REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, TREINTA (30) de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-001198
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DEMANDANTE: GILBERTO MANUEL LEJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.026.515, de este domicilio.
ASISTIDO: por el abogado en ejercicio: ENRIQUE RAFAEL EUGORROLA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138.634.
DEMANDADOS: DEYSIS MAYDELEN ALVAREZ PEROZA y ALEXIS JOSE LUCENA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 17.035.208 y 11.791.503.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de UN (01) años de edad.
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”
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Por recibido el presente expediente en fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano: GILBERTO MANUEL LEJE, ya identificado, en contra de los ciudadanos: DEYSIS MAYDELEN ALVAREZ PEROZA y ALEXIS JOSE LUCENA PEROZO, solicitando se citara a los precitados ciudadanos, a los fines de establecer la filiación paterna de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Señala el actor que inició una relación amorosa de dos meses con la ciudadana DEYSIS MAYDELEN ALVAREZ PEROZA, como resultado de la misma quedó embarazada, en esos momentos ya estaba al tanto que ella había terminado una relación de años con el ciudadano ALEXIS JOSE LUCENA PEROZO, siendo que el mes de agosto nació la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue debidamente presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, y siendo el caso que el ciudadano GILBERTO MANUEL LEJE no dejó de ayudarle económicamente en todo lo relacionado a los gastos de la niña, así como ir a visitarla.
Por tal razón solicita que se notifique a los ciudadanos demandados, para que convengan o así se lo imponga el Tribunal y se determine la filiación paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con fundamento en el artículo 210 y 217,218, 230, 231 del Código Civil Vigente, articulo 25 y 27 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.
.-En fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, fue admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presente demanda por impugnación de Reconocimiento de Paternidad, en consecuencia se acordó notificar a los ciudadanos: DEYSIS MAYDELEN ALVAREZ PEROZA y ALEXIS JOSE LUCENA PEROZO, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, publicación de un Edicto a tenor de lo previsto en el articulo 507 del Código Civil, se designó Defensor Publico en beneficio de la niña de autos, así como la prueba heredó biológica a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Riela a los folios veinticuatro (f. 24) y veinticinco (f. 25) de la presente causa la consignación del Edicto el cual fue debidamente publicado en un diario de circulación regional.
En fecha seis (06) de junio de 2012 fue consignado la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico.
Riela a los folios Treinta (30) y Treinta y uno (31) boleta de notificación de la ciudadana DEYSIS MAYDELEN ALVAREZ PEROZA.
A los folios Treinta y dos (32) y treinta y tres (33) boleta de notificación formada por el Experto designado del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
Riela a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) boleta de notificación firmada por la Defensora Pública, Abg. Carmen Hernández.
A los folios Treinta y nueve (39) y cuarenta (40) boleta de notificación firmada por el ciudadano Alexis José Lucena Perozo.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2012, el Secretario del Tribunal dejo constancia que los ciudadanos: DEYSIS MAYDELEN ALVAREZ PEROZA y ALEXIS JOSE LUCENA PEROZO, fueron debidamente notificados por el alguacil de este Juzgado.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, este Tribunal dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas así como para dar contestación.
.-En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en fase de sustanciación estando presentes el demandante, acompañado de su representante legal, los demandados, asistidos por la Defensora Publica Abg. Belkis Martínez, y el Defensor Publico Abg. Miguel Barrios en representación de la niña de marras. Incorporando los medios probatorios documentales, testifícales e informes.
Al folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (f. 59), corre inserto el resultado de la Prueba de Paternidad emanada del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia Oral y Publica de Juicio, así como oír la opinión de la niña DEYMAR ESTEFANIA, para el día veintitrés (23) de abril de 2013.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Siendo la oportunidad, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asistió a manifestar, pero su opinión no pudo ser escuchada debido a su corta edad, sin embargo esta Juzgadora observa que la niña se encuentra aparentemente sana y con buen estado de salud, garantizando esta Juzgadora el derecho a opinar.
De la Audiencia Oral de Juicio.
.- En fecha veintitrés (23) de Abril de 2013, y en la hora indicada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano GILBERTO MANUEL LEJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.026.515, debidamente asistido por el abogado Enrique Rafael Eugorrola, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.634; Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano ALEXIS JOSE LUCENA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-11.791.503; debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. Mariela Lameda; se deja constancia que la ciudadana DEYSIS MAYDELEN ALVAREZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.208, no compareció personalmente al acto; se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Carmen Hernández, representante judicial de la niña beneficiaria de autos.
Constatada como fue la comparecencia de las partes, se apertura el debate, concediéndole la palabra a cada una de las partes presentes, los mismos procedieron a evacuar como pruebas documentales, periciales y de informes incorporadas y admitidas en sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
De las Pruebas aportadas:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asentada bajo el Nº 7826, de fecha de presentación treinta y uno de julio de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija de la ciudadana: DEYSIS MAYDELEN ALVAREZ PEROZA, y el ciudadano: ALEXIS JOSE LUCENA PEROZO, evidenciándose que se encuentra establecida la filiación materna y paterna. Dicho Documento Publico se valora de conformidad al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Declaración Jurada suscrita por el ciudadano GILBERTO MANUEL LEJE, donde se evidencia su deseo de reconocer a la niña de autos como su hija biológica, ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del estado Lara, quien Juzga desecha esta documental por cuanto no aporta valor probatorio alguno en la resolución de este asunto.
De las pruebas de Informe:
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con la niña beneficiaria de autos en un 0.00000000-00 %. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante NO puede ser el progenitor biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha primero (01) de Marzo de 2012,
“…En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.
Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
Quien Juzga se adhiere al criterio expuesto por la Sala y como es el caso que nos ocupa interpuesto por el ciudadano: GILBERTO MANUEL LEJE, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con respecto a su persona, la cual fue contradicha por los demandados, y una vez demostrada la inexistencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar sin lugar la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento teniendo como no ciertos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226,231 y 233 del Código Civil, DECLARA SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano GILBERTO MANUEL LEJE, en contra de los ciudadanos DEYSIS MAYDELEN ALVAREZ PEROZA y ALEXIS JOSE LUCENA PEROZO, ya identificados. En consecuencia se mantiene establecida la filiación paterna del ciudadano ALEXIS JOSE LUCENA PEROZO en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en la partida de nacimiento de fecha de presentación treinta y uno (31) de Julio de 2011 del Registro Civil del Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren asentada bajo el numero 7826 de los Libros de Nacimientos llevados ante ese Despacho. Asimismo se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las Copias Certificadas que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TREINTA (30) días del mes de Abril del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 173-2013, siendo las 04:00 pm.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
KP02-V-2012-001198
MJPQ/JL/andrea’.-
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