REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, CINCO (05) de Abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-001792
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DEMANDANTE: YANIS RAPHAEL RODRIGUEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.131.807, asistido por el Abg. JOSEPH YADEL GUTIERREZ SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.674.
DEMANDADO: MARIELA JOSEFINA ROSENDO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.380.945, domiciliada en Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Por recibido el presente expediente en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano: YANIS RAPHAEL RODRIGUEZ CASTAÑEDA, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana: MARIELA JOSEFINA ROSENDO NOGUERA, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Manifiesta el demandante en su libelo: que mantenía una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta donde imperaba el amor, el respeto y la unión, se producía en una eterna felicidad en el hogar; luego la ciudadana demandada llego al extremo de formular una denuncia ante el Ministerio Publico y que cursa por ante el Tribunal de Control de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, bajo nomenclatura signada con el Nº KP01-S-2010-532. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana: MARIELA JOSEFINA ROSENDO NOGUERA, ya identificada con fundamento en la causal 3ra del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. La presente demanda fue admitida en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordándose despacho saneador a los fines de que la parte demandante presente escrito de corrección señalando el último domicilio conyugal. En fecha siete (07) de Junio de 2011 se ordeno la notificación de la ciudadana demandada, así como también la notificación del Ministerio público y oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha doce (12) de Marzo de 2012, se celebró la reunión conciliatoria dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia, no se logro reconciliación, dándose por concluida la fase de mediación. En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2012, se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2012, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante quien compareció sin asistencia de abogado, se dejó constancia que la demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, acordándose prolongar la Audiencia para el día dieciséis (16) de Mayo del 2012, a las 11:30 a.m.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, se celebró la prolongación de la Audiencia de Sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia que la demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose como medios probatorios documentales, consistentes en: 1.- Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Acta de matrimonio de los ciudadanos Yanis Raphael Rodriguez Castañeda y Mariela Josefina Rosendo Noguera. 2.- Partida de nacimiento de la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) 3.-Copia Certificada de la sentencia que decreta el Archivo Judicial del expediente signado con el Nº KP01-S-2010-532, que cursa ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se admiten para su apreciación y valoración en la fase de juicio. Vistos los medios probatorios testifícales, de los ciudadanos: Moraima Balente Castañeda Torre y Filian Alfredo Rodriguez, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.551.106 y 9.545.319, se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio. Seguidamente se admite de oficio la prueba de experticia consistente en evaluación técnica parcial psicológica y social a las partes en juicio a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de que efectúen evaluación de la situación psico-emocional, afectiva y socioeconómica, prolongándose la audiencia preliminar de sustanciación a fin de incorporar la experticia técnico parcial para el día Dieciséis (16) de Julio de 2012, se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en razón de que no consta las resulta de la prueba de experticia se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día diecisiete (17) de septiembre de 2012 a las 08.30 a.m. En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2012, compareció la parte demandante, siendo que aun no constan las resultas de la prueba de experticia del informe social y psicológico y por cuanto se agotó el lapso de tres (03) meses tendentes a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Dando por concluida la fase de sustanciación
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, y se ordenó oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de requerirles las resultas del informe psicológico de las partes en juicio, así como el de la niña. En fecha veintisiete de Febrero de 2013 se fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día Primero (01) de Abril de 2013 a las 08:45 a.m, así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de la beneficiaria de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchada.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionada no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante, ya que, habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.

SEGUNDO
Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, visto que se presentaron conductas abandonantes y ausencia de socorro de la cónyuge hacia el ciudadano demandante, así como insultos, vejaciones y atropellos. Siendo que por estos hechos el actor también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadano: YANIS RAPHAEL RODRIGUEZ CASTAÑEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.011.221, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio WALTER FRETEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 131.395; por una parte; y por la otra, se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: MARIELA JOSEFINA ROSENDO NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.380.945, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare.
Constatada la presencia de la parte demandante y de su abogado asistente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: YANIS RAPHAEL RODRIGUEZ CASTAÑEDA y MARIELA JOSEFINA ROSENDO NOGUERA, signada con el Nº 28, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha catorce (14) de Febrero del año 2008, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Jefatura civil;
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), signada con el Nº 4560 del año 2005, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, de donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este tribunal y para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. Copia Certificada de la sentencia signada con el Nº de Expediente KP01-S-2010-000532, emitida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del cual se desprende que decretaron el Archivo Judicial de las actuaciones de la causa y el cese de todas las medidas cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuesta, así como la condición de imputado del ciudadano YANIS RAPHAEL RODRIGUEZ CASTAÑEDA.

D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: YANIS RAPHAEL RODRIGUEZ CASTAÑEDA y MARIELA JOSEFINA ROSENDO NOGUERA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese registro en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil ocho (2008) bajo el Nº 28. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), seguirá siendo ejercida por la madre; la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre YANIS RAPHAEL RODRIGUEZ CASTAÑEDA a su hija, se la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) quincenales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana MARIELA JOSEFINA ROSENDO NOGUERA para lo cual se ordena su apertura. SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no entorpezca las horas de descanso y de educación, en cuanto a lo que respecta a la navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa, vacaciones de agosto y carnaval será alternado entre el padre y la madre, el día del cumpleaños de ambos padres lo pasara con cada uno de ellos respectivamente, así como el día de la madre y el día del padre, el día de su propio cumpleaños lo pasará en su hogar con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones con que se celebre ese día.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas de esta Sentencia a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CINCO (05) días del mes de Abril del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannelys Lecuna.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 154 -2013, siendo las 11:00 am.-
La Secretaria

Abg. Joannelys Lecuna.
MJPQ/JL/ andrea’.-
KP02-V-2011-001792