REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, NUEVE (09) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2008-002166
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DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.331.684, domiciliada en la Calle 6 Nº 121 sector 1 Tarabana, Municipio Palavecino del estado Lara.
Asistida por: La Abogada Maria de los Ángeles Martínez, actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, en uso de las atribuciones que le confieren la Carta Magna en su articulo 285, ratificadas en la Ley Orgánica de la Institución en el articulo 43, y habida cuenta de lo establecido en el articulo 170, literal “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DEMANDADA: ITZARIS ANNELLISSE TINEO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.053.065.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

Por recibido el presente expediente en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2013, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: MARITZA JOSEFINA GONZALEZ, madre sustituta de la niña: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, ya identificada, en contra de la ciudadana: ITZARIS ANNELLISSE TINEO GONZALEZ, ya identificada, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de la niña: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, su nieta por ser la madre su hija ITZARIS ANNELLISSE TINEO GONZALEZ; manifiesta que le entregó a la niña cuando tenía tres meses de nacida y su padre biológico no la reconoció; la niña nació enfermiza y esta recibiendo tratamientos médicos y la madre es una persona inestable, razón por la cual solicita la colocación familiar en beneficio de la niña.
En fecha diez (10) de Enero de 2012, el Tribunal de le da entrada y admite acordando la notificación de la ciudadana demandada. Certificada la boleta de notificación, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2012, el tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. El Tribunal dejó constancia que el día Nueve (09) de Febrero de 2012, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2012, se celebró la Audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora Maritza Josefina González, portadora de la cedula de identidad Nº 7.331.684, así como de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, abg. Maria de los Ángeles Martínez, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana: ITZARIS ANNELLISSE TINEO GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 18.053.065. Constatada la presencia de las partes, incorporándose como medios probatorios documentales, consistentes en: 1.- La Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, 2.- Prueba de Experticia consistente en evaluación Social y Psicológica a las partes en juicios, y a la niña de autos, Se admite para su apreciación y valoración en la fase de juicio. 3.- Vistos los medios probatorios testifícales, de los ciudadanos: Sinai del Valle Marrero Parra, Néstor José Rosales Perdomo y Nidia Exora Pérez de Rosales, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 6.976.485, 7.341.110 y 7.362.770, se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio, prolongándose la audiencia preliminar en fase de sustanciación a fin de incorporar la evaluación social y psicológica. En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012 y siendo que aun no constan las resultas de la prueba de experticia del informe social y psicológico y por cuanto se agotó el lapso de tres (03) meses tendentes a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se declara concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral de Publica de Juicio, para el día dos (02) de Abril de 2013 a las 8:45 a.m. asimismo oír la opinión de la niña beneficiaria de autos.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada la niña: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, asistió a manifestar su opinión, apreciando esta Juzgadora que la beneficiaria es muy comunicativa, espontánea; y con el desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. Maria de los Ángeles Martínez, quien actúa a instancia de la ciudadana MARITZA JOSEFINA GONZALEZ, por una parte; y por la otra; se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana ITZARIS ANNELLISSE TINEO GONZALEZ ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare.
Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, asentada en el Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 675, de fecha de presentación dieciocho (18) de Mayo de 2006, de la cual se desprende la filiación materna de la niña, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. DEL INFORME SOCIAL: la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario, practicó el respectivo informe social a la ciudadana Maritza Josefina González, llegado a la conclusión que el hogar abuela materna se aprecia en positivas condiciones socio ambiéntales, económicos, afectivas y morales para el sano crecimiento y desarrollo de la niña Annellis Amelia Tineo González, quién se aprecia aparentemente sana.
2. DEL INFORME INTEGRAL: practicado a la ciudadana: Maritza Josefina González, practicado por la Licenciada Maria Leonor Cortes, en su condición de Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde se desprende que la ciudadana, ya identificada, presenta una personalidad normal sin signos o síntomas de alteraciones emocionales profundas. Madurez y responsabilidad y social. Actualmente orientada en tiempo, espacio y persona; estructura dinámica de personalidad integrada y coherente con respuestas adecuadas a sus emociones y estados afectivos con las realidades que se presentan. En relación a la situación familiar asume integralmente a la nieta porque su hija presenta un cuadro de enfermedad neuronal que incide en su madurez psíquica, por lo que hay desprotección y riesgo para la niña Annellys Amelia, además de que necesita atención medica permanente padece de Acidosis Tubular (riñones) cuidando en la alimentación, exámenes regulares, que solo puede obtener en un hogar estable, con unas figuras maduras y responsables. La señora presenta un nivel intelectual normal, capacidad de juicio, raciocinio, análisis, síntesis, hilacion de ideas, memoria mediata y remota conservada; curso y contenido del pensamiento adecuado. Buen nivel de autocrítica, asume sus conductas y se responsabiliza por las consecuencias de las mismas.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informes social y psicológicos en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza de la niña aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: MARITZA JOSEFINA GONZALEZ debe continuar con el cuidado y protección de la niña beneficiaria de autos, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña convive con la ciudadana: MARITZA JOSEFINA GONZALEZ. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con la niña, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA GONZALEZ, identificada en autos, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, en contra de la ciudadana ITZARIS ANNELLISSE TINEO GONZALEZ, ya identificada. En consecuencia PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana MARITZA JOSEFINA GONZALEZ en la calle 6, casa numero 12, sector 1, Tarabana, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad, así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en la progenitora ciudadana ITZARIS ANNELLISSE TINEO GONZALEZ, madre de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente. TERCERO: Se ordena la inclusión de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente Programa de Apoyo y Orientación Psicológica impartido por Panaced a los fines de guiar su desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los NUEVE (09) días del mes de Abril del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 150 -2013,
siendo las 02:00 pm
La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

KP02-V-2008-002166
MJPQ/JL/andrea’.-