JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202º y 154°
Exp: A-0122-2008.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en el auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2010, y que riela a los folios 318 y 319 de la segunda pieza, si bien es cierto se hizo con arreglo a lo dispuesto en la sentencia de fecha 26 de abril de 2010 por el Juzgado superior Agrario del Estado Trujillo, no es menos cierto que en la misma solo se limito a admitir la causa bajo los parámetros establecidos en la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario, sin que previamente se señalara en la misma, que bajo esta condición debiera producirse como consecuencia inmediata una reforma al escrito de demanda. Por cuanto de la misma solo se evidencia una acción civil interdictal y no acción posesoria por despojo, que es para la cual a este órgano jurisdiccional se le doto de competencia y del contenido de lo litigado así se evidencia, por estar dentro de ella inmerso un bien de producción agraria .

Situación esta con la cual se vulneró los derechos del debido proceso de acuerdo con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, en concordancia con el sagrado deber que como operadores de justicia poseemos los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, de actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, y juzgando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

En razón a los motivos de hecho y consideraciones expuestas, este Tribunal considera necesario reponer la causa a fin de corregir el error cometido, que acarrea la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta para ello, lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.

Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

Vista ella dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

“Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, es criterio vinculante de dicha Sala que la admisión de una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo. (Crf. S.S.C. nº 2403 del 09 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero).

Pues bien, al haberse ordenado continuar la causa por los tramites del procedimiento ordinario agrario, debió conforme a ello haberse apercibido a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el articulo 199 de la Ley de Tierras, que subsanara y adecuara la precitada causa a los parámetros de dicha Ley, la cual parafraseadamente señala:

…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Lo que al haberse ignorado y ordenado la notificación de las partes accionadas incluso del abocamiento del nuevo Juez, genero una evidente la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo se hace necesario corregir las faltas cometidas tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por todo lo anteriormente expuesto, se hace procedente la reposición de la causa, conforme a la jurisprudencia citada y al artículo anteriormente transcritos.- En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en el cual se encontraba la causa para la fecha 23 de enero de 2013 y con ello ordenar a la parte actora, conforme a lo establecido en el Artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adecuar la causa propuesta por los parámetros establecidos en los artículos 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario declarándose la nulidad de lo actuado con posterioridad a dicho auto. Así se decide.
Se ordena la notificación de la parte actora, por cuanto la presente decisión se produce fuera de su lapso legal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil trece Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. FERNANDO ADÁN.
SECRETARIA. Acc

Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:40 p.m, y se ordenó el correspondiente registro de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Conste.
Scrio.