REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
202º y 154°
Trujillo 09 de abril de 2013
Exp: A-0220-2012.
Visto el escrito presentado el 14 de agosto de 2012, y declinado a este órgano jurisdiccional por el juzgado de Municipio Bocono y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en fecha 20 de noviembre de 2012, fecha esta en la cual se diera entrada y admisión como acción de deslinde en vía agraria:
Ahora bien puede observarse de la precitada causa que el órgano declinante, evidencia para hacer uso de esta facultad declinatoria, de una coletilla que observa de una instrumental que fuera acompañada a los autos por los accionantes que existen cafetos (producción agrícola), alusión esta que no fuera indicada por los accionantes, pero aun así la misma tal vez debido a una lectura detenida de la instrumental que data del diecinueve de mayo de 1992, ósea de aproximadamente 21 años después.
Debe este órgano jurisdiccional dejar claro, que si bien es cierto esta mención efectivamente aparece señalada en esta instrumental que riela al folio 142 reglones 6 y 7, no menos cierto es que este órgano al igual tiene por notoriedad judicial el conocimiento de que la zona a la cual se refiere la acción interpuesta en particular ósea la primera sabana o ahora denominada la sabana del medio, hay una total desafectacion del uso agrícola y que estas son ahora totalmente urbanos, a no ser que haya incursión agrícola de la cual este órgano no tenga conocimiento, razón por la cual y para no incurrir en desaciertos de movilización y gastos a las partes, acuerda en previo al traslado del órgano jurisdiccional oficiar a la Sindicatura Municipal del Municipio Bocono, a objeto de que se sirva informar este órgano con la debida ligereza si la zona primera sabana o ahora denominada la sabana del medio, o la propiedad que dicen tener los ciudadanos ALFREDO HIDALGO, ATILIO DEL SOCORRO MOLINA BENCOMO, HÉCTOR PÉREZ BASTIDAS, MARIA ALIZO DE MONTILLA, AQUILINO SERRANO ALDANA Y MARIBEL ROJAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.314.433, V-5.636.128, V- 2.678.121, V- 4.148.553, V-7.465.963, V- 13.950.304, se halla abocada a la producción agrícola de café o no, o si por el contrario el mismo esta siendo o es objeto de proyecto habitacional alguno.
Notoriedad Judicial, que este órgano basa por los distintos traslados que el mismo a efectuado a las zonas adyacentes pasando por el pujante Municipio Bocono, y con apego en la Sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Y situación esta que el órgano Jurisdiccional agrario requiere aclarar antes de su traslado y constitución para lo que pudiera ser la fijación de un lindero provisional con base a la sentencia y criterio jurisprudencial de la Sala Especial Agraria Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, en el que se estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber:
A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y,
B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
En consecuencia y por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria acuerda oficiar a la Sindicatura Municipal del Municipio Bocono, a objeto de que se sirva informar este órgano con la debida ligereza si la zona primera sabana o ahora denominada la sabana del medio, de la Parroquia el Carmen del Municipio Bocono dentro de los siguientes linderos:
CABECERA: terrenos que son o fueron de Francisco Higuera, en una extensión de de seis metros (6 mts), separado por un camino; PIE: terrenos que son o fueron de Francisco Higuera, separado por una cerca de alambre en igual extensión a la anterior; UN COSTADO: terrenos que fueron de Francisco Higuera, separado por cerca de alambre, en una extensión de veinticinco metros (25 mts), Y POR EL OTRO COSTADO: terrenos que son o fueron de Francisco Betancourt, separado por cerca de alambre, en una extensión igual a la anterior. SEGUNDO: otro lote de terreno ubicado en el mismo sitio y jurisdicción que el anterior, alinderado así: CABECERA: terrenos que fueron de Israel Valera García; PIE: propiedad de Albino Balza; UN COSTADO: con propiedad que fue de Francisco Higuera y OTRO COSTADO: terrenos de Francisco Betancourt. Este terreno mide diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) de fondo, del cual dicen ser los ciudadanos ALFREDO HIDALGO, ATILIO DEL SOCORRO MOLINA BENCOMO, HÉCTOR PÉREZ BASTIDAS, MARIA ALIZO DE MONTILLA, AQUILINO SERRANO ALDANA Y MARIBEL ROJAS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.314.433, V-5.636.128, V- 2.678.121, V- 4.148.553, V-7.465.963, V- 13.950.304, de su propiedad se halla abocada a la producción agrícola de café o no, o si por el contrario el mismo esta siendo o es objeto de proyecto habitacional alguno. Y así tener o formar criterio de conocimientos en la causa que en marras cursa por ante este órgano contra los ciudadanos JORGE JOSÉ HAGE PIZANI y SORAYA ELENA HAGE PIZANI. Así se ordena.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. FERNANDO ADÁN.
SECRETARIO ACC.