REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
203º y 154º
EXPEDIENTE Nro. A-0089-2013.
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO.
PARTE DEMANDADA: ORTEGANO MARIN GLADIS DEL CARMEN, CAROLINA AZUAJE DE CASTELLANOS, MARÍA BETANCOURT, YELITZA BETANCOURT, BELKIS CASTILLO, ADRIANA BETANCOURT, YULENNY OCANTO, JACKSON ENRIQUE AZUAJE CARDOZA, SAMUEL GODOY, JOSÉ GREGORIO PERDOMO Y GIOVANY JOSÉ HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO HAN CONSTITUÍDO MANDATARIO.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA.
FALLO INTERLOCUTORIO. (DECRETO PARCIAL DE MEDIDA INNOMINADA).
CAPITULO I
ESCRITO LIBELAR
Mediante libelo de Demanda de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, intentado por el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 7.842.490, domiciliado en la Parroquia Santa Isabel Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, por medio del apoderado Judicial Abogado JUAN VICENTE RAMÍREZ GRANADILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.897, carácter que consta en instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo en fecha 18 de Enero de 2013, inserto bajo el N° 53, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en contra de los ciudadanos: ORTEGANO MARIN GLADIS DEL CARMEN, CAROLINA AZUAJE DE CASTELLANOS, MARÍA BETANCOURT, YELITZA BETANCOURT, BELKIS CASTILLO, ADRIANA BETANCOURT, YULENNY OCANTO, JACKSON ENRIQUE AZUAJE CARDOZA, SAMUEL GODOY, JOSÉ GREGORIO PERDOMO Y GIOVANY JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.801.465, V-15.187.186, V-24.369.276, V-26.616.657, V-12.036.728, V-20.839.768, V-18.802.422, V-18.036.665, V-17.830.402, V-16.463.483 y V-14.130.725; respectivamente.
Se constata que el presente juicio se trata de un procedimiento de Acción Posesoria Restitutoria, que según manifiesta el libelista es producto de una serie de invasiones sobre el predio en el cual ejerce el dominio y señorío y que en el año 2012 se ha visto amenazado por un grupo de personas que sin mediar palabras se introdujeron en el inmueble de su propiedad realizando daños y manteniendo una ocupación de hecho sobre gran parte del “Fundo Los Caños”, sobre el cual él mantiene labores de producción agrícola y pecuaria amparadas por un derecho de garantía de permanencia socialista agraria a favor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES.
Así mismo el libelista manifiesta que los demandados en la presente causa conforman un litisconsorcio pasivo en las causas penales TP-01-P-3805-2012 y TP-01-P-2012-7155, llevadas por el Tribunal Primero y Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde se les imputa por el delito de invasión.
Cabe resaltar que el accionante junto con su escrito libelar promovió las pruebas que a continuación se detallan:
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó Inspección Judicial sobre el fundo Los Caños, ubicado en el asentamiento campesino sector Los Caños, parroquia el Jaguito, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, el cual cuenta con una extensión de cuatrocientas setentas y tres hectáreas con un mil trescientos diez metros cuadrados ( 473 ha con 1310m2 ) cuyos linderos generales son NORTE: terrenos ocupados por Víctor Molina, SUR: Terrenos ocupados por Pedro Marín, ESTE: parcelamiento Agrario y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Canelón, donde maneja según lo manifiesta el demandante una ganadería de setecientos setenta (770) semovientes e igualmente requiere con dicha inspección evidenciar los trabajos de limpieza y el movimiento rotatorio animal, entre otros hechos que solicita deje constancia este Tribunal.
DOCUMENTALES:
1. Informe técnico de la finca “ Los Caños “ emitido por el Instituto Nacional de Tierras en expediente Nº TRU-ORT-TO-80064-2012
2. Escrito presentado ante el expediente Nº TRU-ORT-TO-80064-2012, con sello de recibido donde se solicita finca productiva
3. Solicitud de Permiso para trabajos de limpieza de potreros y permisos para limpieza por parte de la Dirección Estadal Ambiental Trujillo Área Administrativa Nº 1 Sabana de Mendoza
4. Copia de registro de Hierro para marcaje animal
5. Copia de la carta de Productor emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras
6. Copia de Registro Mercantil con Rif de AGROINDUSTRIA ZULIANDES, C.A
7. Copia de Certificado de Vacunación de los semovientes objetos de la solicitud de medidas cautelar
8. Copia de solicitud y carta pidiendo nuevos permisos de deforestación para limpieza de potreros
9. Copia de Constancia de Arrendamiento del objeto de la solicitud de la presente medida a la Alcaldía del Municipio Andrés bello del Estado Trujillo
10. Copia de constancia de ocupación de tierras emitida por la prefectura del Municipio Andrés Bello del estado Trujillo
11. Copia de Constancia de Explotación y Producción Agrícola y pecuaria emitida por la prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo
12. Copia de Aval comunal emitida por el consejo comunal el Progreso de los Caños
13. Copia Carta del Registro emitida por Instituto Nacional de Tierras
14. Copia de Garantía de Pertenencia Socialista Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras
15. Copia de Inventario de la Hacienda los Caños
16. Copia de Cédula Catastral
17. Copia de Documento de venta de mejoras
18. Copia de documento de Arrendamiento
19. Copia de Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras
20. Copia de Facturas de Sistema de Riego por aspersión
21. Copia de Facturas de Suministro y Servicios Hidráulicos
22. Copia de Solicitud de nuevos permisos para la limpieza y deforestación de Potreros
23. Finalmente acompaña en copias artículos de prensa donde señalan según lo manifiesta el demandante, reconocimiento mediante decreto de las invasiones y artículos de prensa que dan como hecho público, notorio y comunicacional la situación de la hacienda los caños y lo ocurrido tras las detenciones por invasiones.
INFORMES
• Solicita se requiera Información al Tribunal Penal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo relativo al expediente Nº tp-01-P 3805-2012, sobre el estado de las actuaciones, motivo y si el accionante Gustavo Adolfo Fernández Morales antes identificado es parte y el carácter que se establece en esa causa, además si el predio “Los Caños” antes denotado forma parte del objeto procesal.
• Solicita se requiera información al Tribunal Penal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo sobre expediente Nº Tp-01-p -2012-7555, sobre el estado de las actuaciones, motivo y si el accionante Gustavo Adolfo Fernández Morales antes identificado es parte y el carácter que se establece en esa causa, además si el predio “Los Caños” antes denotado forma parte del objeto procesal.
• Solicita se requiera información a la Fiscalía Cuarta del Estado Trujillo para que informe según lo manifiesta el accionante sobre los delitos de invasión del fundo de los caños y el estado de las aprensiones y participantes en esta causa para relacionar si los denunciantes ingresaron de forma violenta a la finca en este caso violentando el orden del proceso administrativo en curso.
Ahora bien, mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2013 este Tribunal Agrario ADMITIO la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a los demandados de autos para la litis contestación.
CAPITULO II
CUADERNO DE MEDIDAS
Conforme a lo ordenado por este Tribunal en el auto de admisión se aperturó el presente cuaderno separado de medidas a los fines de proveer en cuanto a la medida innominada solicitada.
En fecha 12 de Marzo de 2013 se trasladó y constituyó este Tribunal sobre el lote de terreno en conflicto con el objeto de dejar constancia de los particulares solicitados por el actor con su escrito libelar. Tal como consta del folio 20 al folio 23 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 20 de Marzo de 2013 el práctico y fotógrafo designado para la evacuación de la Inspección Judicial anteriormente aludida, consignó constantes de 35 folios útiles las impresiones fotográficas captadas durante el recorrido por el lote de terreno objeto de la Inspección Judicial supra referida.
Al folio 64 y 65 este Tribunal mediante auto fijó Inspección judicial de oficio a los fines de tener una mayor claridad, y convencimiento previo sobre el pronunciamiento de la medida innominada solicitada por la parte actora.
En fecha 18 de Abril de 2013 se trasladó y constituyó este Tribunal, sobre el fundo los caños, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: 1) del área en la cual pastorean los animales; 2) de las variedades de pastos y la vegetación natural observada durante el recorrido; 3) de las infraestructuras con que cuenta el fundo Los Caños.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la medida peticionada, el Juez agrario conforme a la disposición de los Artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe necesariamente analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables, una vez demostrado esto, el Juez está facultado para dictar la medida asegurativa, para esos fines.
Es por ello, que se hace substancial citar las disposiciones de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196. El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Ahora bien, en virtud de los artículos precedentes, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. (Fumus Boni Iuris).
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (Periculum In Damni)
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, caso Cervecería Polar y otros, en interpretación al artículo 207 de nuestra Carta Fundamental estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…
…Solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “Fumus Bonis Iuris”, “Periculum In Mora” y el “Periculum In Damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En este contexto, se determina que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de salvaguarda los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado “democrático y social de derecho y de justicia”, donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia verificando con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, quedando en evidencia la sabiduría aplicada tanto en la escuela clásica del derecho agrario de Giangastone Bolla, como en la teoría moderna del derecho agrario de Antonio Carroza.
Del dispositivo legal 196 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
El principio de la Soberanía y Seguridad Nacional, se encuentra íntimamente ligado a los derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. En el nuevo orden jurídico, que el Estado Venezolano sistematiza en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el artículo 305 de nuestra carta magna, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.
Esto es, que el Juzgador al momento de dictar cualquier medida, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí que se afirme que el Juez agrario no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad. (Ricardo Zeledón Zeledón, Sistemática del Derecho Agrario, México, 2002, P.339). Es por ello que el Juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del Juez por mandato del referido artículo, que obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello, que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este mismo orden de ideas, es necesario hacer mención a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria que textualmente señala:
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánico tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.
La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de alimentos y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de alimentos accesibles a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Es por ello, que pasamos a ilustrar acerca del principio de la Seguridad Agroalimentaria, definido de manera muy acertada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:
“…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”
Sobre la base de lo previamente esbozado, se puede establecer que, es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico que incrementa el poder cautelar general del Juez. Así, como lo señala el repetido precepto legal 196 ejusdem, en el cual se observa que Juez Agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio medidas pertinentes, (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de órdenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el ambiente.
De lo anteriormente expuesto se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible.
Ahora bien, de las documentales acompañadas por el actor con su escrito de demanda y de los hechos que este Sentenciador dejó constancia a través de las inspecciones judiciales, que a petición de parte y de oficio practicó en el inmueble objeto de la presente controversia, donde este Juzgador utilizó un practico - fotógrafo para tales fines y donde a través del principio de inmediación pudo verificar en forma directa importantes hechos y circunstancia, considera quien aquí decide, que están dados los requisitos concurrentemente establecidos en la Ley para que este Juzgador decrete la medida peticionada pero solo sobre el área o extensión en la cual pastorean los semovientes que se encuentran en el predio, los cuales ascienden a la cantidad de 431 animales vacuno de la raza mestiza, según consta en inspección realizada en fecha 12 de marzo de 2013 , es decir, que la medida se circunscribe únicamente donde se ejecutan las actividades de producción pecuaria (negrilla y subrayado del Tribunal), cuya extensión está exactamente determinada en el plano topográfico consignado en fecha 29 de Abril de 2013 por el práctico-fotógrafo designado y juramentado en la inspección judicial realizada en fecha 18 de Abril de 2013 por este Juzgador. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, considera quien aquí decide que a los fines de instruir el procedimiento cautelar en la presente causa, y de que se tenga una mayor certeza en cuanto a la procedencia de la medida peticionada, así como las dimensiones y alcances de la misma, con la finalidad de evitar una incertidumbre jurídica que ponga en riesgo el proceso agroalimentario tan tutelado por nuestro Texto Fundamental, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia resulta imperativo para este operador de justicia decretar la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, consistente en evitar la interrupción de la producción agraria, y preservar la continuidad de la producción de alimentos, sobre el Fundo Los Caños, en tal sentido, la medida debe recaer sobre una extensión de CIENTO CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (147,9619 HAS), alinderado particularmente según plano topográfico de la siguiente manera: NORTE: JESUS MOLINA y MARIA MACIAS; SUR: FINCA LOS CAÑOS; ESTE: FINCA LOS CAÑOS y OESTE: VÍA DE PENETRACIÓN, VICTOR MOLINA y FINCA LOS CAÑOS, y cuyas coordenadas UTM DATUM REGVEN, son las siguientes 1) NORTE: 1061516. ESTE: 300039; 2) NORTE: 1061537, ESTE: 300309; 3) NORTE: 1061550, ESTE: 300458; 4) NORTE: 1061603, ESTE: 300531; 5) NORTE: 1061461, ESTE: 300521; 6) NORTE: 1061315, ESTE: 300528; 7) NORTE: 1061161, ESTE: 300529; 08) NORTE: 1061013, ESTE: 300531; 09) NORTE: 1060862, ESTE: 300535; 10) NORTE: 1060726, ESTE: 300538; 11) NORTE: 1060558, ESTE: 300549; 12) NORTE: 1060409, ESTE: 300555; 13) NORTE: 1060255, ESTE: 300553; 14) NORTE: 1060116, ESTE: 300549; 15) NORTE: 1060103, ESTE: 300563; 16) NORTE: 1059806, ESTE: 300579; 17) NORTE: 1059710, ESTE: 300582; 18) NORTE: 1059529, ESTE: 300499; 19) NORTE: 1059610, ESTE: 300073; 20) NORTE: 1059601, ESTE: 299760; 21) NORTE: 1059701, ESTE: 299719; 22) NORTE: 1059704, ESTE: 299640; 23) NORTE: 1059660, ESTE: 299508; 24) NORTE: 1059843, ESTE: 299449; 25) NORTE: 1060088, ESTE: 299362; 26) NORTE: 1060180, ESTE: 299309; 27) NORTE: 1060366, ESTE: 299261; 28) NORTE: 1060323, ESTE: 299603; 29) NORTE: 1060422, ESTE: 300016; 30) NORTE: 1060425, ESTE: 300028; 31) NORTE: 1060543, ESTE: 300025; 32) NORTE: 1060695, ESTE: 300023; 33) NORTE: 1060847, ESTE: 300023; 34) NORTE: 1060999, ESTE: 300027; 35) NORTE: 1061135, ESTE: 300022; 36) NORTE: 1061290, ESTE: 300033; según se desprende del plano topográfico elaborado y consignado por el práctico fotógrafo designado y juramentado para tales fines y al cual este sentenciador ya hizo referencia. ASI SE DECLARA.
La medida aquí decretada deberá ser cumplida por ser vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y Soberanía Nacional. En tal sentido, se ordena oficiar al Comandante del Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con copia al Comandante de la Tercera Compañía, puesto Agua Viva, ubicado en el Sector Agua Viva, Municipio Miranda del Estado Trujillo, a los fines que dicha institución vele por el cumplimiento de dicha medida, e igualmente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo a los fines legales correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria, solicitada por la parte demandante, ciudadano, GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.842.490, sobre el fundo “Los Caños”, ubicado en el asentamiento campesino sector Los Caños, Parroquia el Jaguito, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo consistente en evitar la interrupción de la producción agraria, y preservar la continuidad de la producción de alimentos, en contra de los demandados de autos, ciudadanos: Ortegano Marín Gladis Del Carmen, Carolina Azuaje De Castellanos, María Betancourt, Yelitza Betancourt, Belkis Castillo, Adriana Betancourt, Yulenny Ocanto, Jackson Enrique Azuaje Cardoza, Samuel Godoy, José Gregorio Perdomo Y Giovany José Hernández. En consecuencia, dicha medida solo recae sobre una extensión del referido fundo, la cual comprende un área de ciento cuarenta y siete hectáreas con nueve mil seiscientos diecinueve metros cuadrados (147,9619 has), alinderado particularmente según plano topográfico de la siguiente manera: NORTE: JESUS MOLINA y MARIA MACIAS; SUR: FINCA LOS CAÑOS; ESTE: FINCA LOS CAÑOS y OESTE: VÍA DE PENETRACIÓN, VICTOR MOLINA y FINCA LOS CAÑOS, y cuyas coordenadas UTM DATUM REGVEN, son las siguientes 1) NORTE: 1061516. ESTE: 300039; 2) NORTE: 1061537, ESTE: 300309; 3) NORTE: 1061550, ESTE: 300458; 4) NORTE: 1061603, ESTE: 300531; 5) NORTE: 1061461, ESTE: 300521; 6) NORTE: 1061315, ESTE: 300528; 7) NORTE: 1061161, ESTE: 300529; 08) NORTE: 1061013, ESTE: 300531; 09) NORTE: 1060862, ESTE: 300535; 10) NORTE: 1060726, ESTE: 300538; 11) NORTE: 1060558, ESTE: 300549; 12) NORTE: 1060409, ESTE: 300555; 13) NORTE: 1060255, ESTE: 300553; 14) NORTE: 1060116, ESTE: 300549; 15) NORTE: 1060103, ESTE: 300563; 16) NORTE: 1059806, ESTE: 300579; 17) NORTE: 1059710, ESTE: 300582; 18) NORTE: 1059529, ESTE: 300499; 19) NORTE: 1059610, ESTE: 300073; 20) NORTE: 1059601, ESTE: 299760; 21) NORTE: 1059701, ESTE: 299719; 22) NORTE: 1059704, ESTE: 299640; 23) NORTE: 1059660, ESTE: 299508; 24) NORTE: 1059843, ESTE: 299449; 25) NORTE: 1060088, ESTE: 299362; 26) NORTE: 1060180, ESTE: 299309; 27) NORTE: 1060366, ESTE: 299261; 28) NORTE: 1060323, ESTE: 299603; 29) NORTE: 1060422, ESTE: 300016; 30) NORTE: 1060425, ESTE: 300028; 31) NORTE: 1060543, ESTE: 300025; 32) NORTE: 1060695, ESTE: 300023; 33) NORTE: 1060847, ESTE: 300023; 34) NORTE: 1060999, ESTE: 300027; 35) NORTE: 1061135, ESTE: 300022; 36) NORTE: 1061290, ESTE: 300033.
SEGUNDO: Se prohíbe a los demandados de autos, ciudadanos: ORTEGANO MARIN GLADIS DEL CARMEN, CAROLINA AZUAJE DE CASTELLANOS, MARÍA BETANCOURT, YELITZA BETANCOURT, BELKIS CASTILLO, ADRIANA BETANCOURT, YULENNY OCANTO, JACKSON ENRIQUE AZUAJE CARDOZA, SAMUEL GODOY, JOSÉ GREGORIO PERDOMO Y GIOVANY JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.801.465, V-15.187.186, V-24.369.276, V-26.616.657, V-12.036.728, V-20.839.768, V-18.802.422, V-18.036.665, V-17.830.402, V-16.463.483 y V-14.130.725, y a cualquier otra persona, el ingreso y/o permanencia en dicho lote objeto de la presente medida suficientemente determinado en el anterior particular, mientras dure el juicio.
TERCERO: La medida aquí decretada deberá ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades por ser vinculante, en acatamiento al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
CUARTO: Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con copia al Comandante de la Tercera Compañía, puesto Agua Viva, ubicado en el Sector Agua Viva, Municipio Miranda del Estado Trujillo, a los fines que dicha institución vele por el cumplimiento de dicha medida, para lo cual deberá anexarse al oficio en cuestión, copia certificada de la presente Sentencia y copia del plano topográfico levantado en el lote de terreno objeto de la presente medida.
QUINTO: Se ordena oficiar al Director de la Oficina Regional de Tierras (INTI) con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, anexándose igualmente copia certificada de esta sentencia y del plano topográfico ya referido.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, ofíciese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).Años: 203º y 154º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013), siendo la 08:35 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el cuaderno de medidas del expediente respectivo. (Exp. A-0089-2012) y se libro oficio N° 2013-134 al Comandante del Destacamento 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con copia al Comandante de la Tercera Compañía, puesto Agua Viva, ubicado en el Sector Agua Viva, Municipio Miranda del Estado Trujillo y oficio N° 2013-135 al Director de la Oficina Regional de Tierras (INTI) con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE
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