República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
202º y 154º
Sabana de Mendoza, 09 de Abril de 2013
202º y 154º

En fecha 15 de Octubre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recibe por distribución escrito libelar presentado por los ciudadanos: LUIS OMAR ARAUJO UZCATEGUI, ROLANDO JOSÉ ARAUJO UZCATEGUI, y ANA YANINA ARAUJO DE DUQUE,
Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2010 él para entonces tribunal de la causa admite demanda por motivo de PARTICIÓN incoada por los ciudadano, LUIS OMAR ARAUJO UZCATEGUI, ROLANDO JOSÉ ARAUJO UZCATEGUI, Y ANA YANINA ARAUJO DE DUQUE, en contra de los ciudadanos, MANUEL RAMÓN ARAUJO UZCATEGUI, AMANDA COROMOTO ARAUJO UZCATEGUI, THAIS DEL VALLE ARAUJO UZCATEGUI, MARÍA VIRGINIA ARAUJO UZCATEGUI, JUDITH BEATRIZ ARAUJO UZCATEGUI, VIOLETA JOSEFINA ARAUJO UZCATEGUI, DILIO JOSÉ ARAUJO UZCATEGUI Y JORGE DAVID ARAUJO UZCATEGUI.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, la Defensora Pública Agraria mediante escrito procede a dar contestación a la demanda y entre cosas solicitó la Reposición de la causa al estado de volver a admitir.
Posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 07 de diciembre de 2011 procede a dictar sentencia interlocutoria en la cual niega la reposición de la causa solicitada por la Defensora Pública Agraria abogada María Claudia Antonello Stivala, actuando en representación de los codemandados, ciudadanos Manuel Ramón Araujo Uzcategui y Jorge David Araujo Uzcategui, decisión esta que fue apelada por la defensora antes mencionada mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, la cual fue oída por él a quo en un solo efecto.
Al folio 421 cursa auto de fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual quien aquí decide se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
Mientras transcurría el trámite de las notificaciones del abocamiento en este Tribunal, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo dictó sentencia de fecha 28 de Marzo de 2012 con respecto a la apelación intentada en la cual declaró Primero: parcialmente CON LUGAR la apelación intentada por los ciudadanos: Manuel Ramón Araujo Uzcategui y Jorge David Araujo Uzcategui asistido por la Defensora Pública Agraria abogada María Claudia Antonello Stivala. Segundo: SE REVOCA la decisión de fecha 07 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y Tercero: SE REPONE la causa a los fines de que se practiquen nuevamente las citaciones y el juicio continúe su curso por el procedimiento ordinario agrario quedando vigente el auto de admisión de la demanda.
De regreso el presente expediente a este Tribunal Agrario, los coquerellantes ciudadanos ANA YANINA ARAUJO DE DUQUE, LUIS OMAR ARAUJO UZCATEGUI y ROLANDO JOSÉ ARAUJO UZCATEGUI, Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2012, solicitan se practique la citación de los demandados de autos y no las notificaciones que se ordenó practicar en el supra mencionado auto de abocamiento, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario del estado Trujillo en fecha 12 de Marzo de 2012 en la cual ordena reponer la causa al estado de practicar nuevamente la citación.
En fecha 27 de Julio de 2012 este sentenciador dejó sin efecto las notificaciones que se ordenó librar en el auto de abocamiento exceptuando a este último, en cumplimiento a la Sentencia de la alzada antes aludida, en consecuencia se libraron boletas de citaciones a los demandados de autos.
En este contexto es pertinente señalar que el alguacil de este despacho en fecha 15 de Enero de 2013 practicó las citaciones de las ciudadanas JUDITH BEATRIZ ARAUJO UZCATEGUI y MARIA VIRGINIA ARAUJO UZCATEGUI.
En fecha 04 de Febrero del presente año fueron recibidas las resultas de la comisión cumplida por el Tribunal comisionado contentiva de las citaciones debidamente firmadas por las ciudadanas THAIS DEL VALLE ARAUJO UZCATEGUI y AMANDA COROMOTO ARAUJO UZCATEGUI.
En este mismo sentido, se constata de los autos que en fecha 20 de Marzo de 2013 el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA ARAUJO UZCATEGUI.
De acuerdo a lo enunciado en el epitome que se viene desarrollando se hace ineludible citar lo estatuido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de Enero de 2005 dejó sentado lo siguiente:
….. De la interpretación de la norma transcrita [Art. 228 C.P.C ] se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para que el caso de que transcurra un lapso de sesenta ( 60 ) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencie que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse…””
Observa este sentenciador que de los ocho litis consortes pasivos en total, sólo se encuentran ha derecho cinco de ellos y que desde que se practicó la primera citación en fecha 15 de Enero del presente año, hasta la última de ellas realizada por el alguacil de este despacho en fecha 20 de Marzo de 2013, han transcurrido más de sesenta días, situación esta que encuadra dentro de uno de los supuestos de hecho establecidos por la norma supra transcrita; razón por la cual este Juzgador acogiendo el mandato expreso de dicha norma SUSPENDE el trámite del presente expediente, hasta que los querellantes impulsen nuevamente la citación de todos los demandados de autos. Y así se decide.-

EL……….

JUEZ PROVISORIO

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ ANDRADE






Exp A-0052-2010.
RRDR/jlra/jah.-