REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, doce de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2006-000502

DEMANDANTE: ANA LIODETTE NOBREGA DE NOBREGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.346.791, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. JOSE ERNESTO RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.132.

DEMANDADO: DOMINGOS DA SILVA BARBOSA, portugués, mayor de edad, titular de la identidad Nº E-81.361.379, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ANA LIODETTE NOBREGA DE NOBREGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.346.791, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. JOSE ERNESTO RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.132, contra el ciudadano DOMINGOS DA SILVA BARBOSA, portugués, mayor de edad, titular de la identidad Nº E-81.361.379, y de este domicilio, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Este Tribunal admite la demanda y ordena la citación por cartel del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Riela a los folios diecinueve y veinte (F. 19 y 20) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, a los folios treinta y seis y treinta y siete (F. 36 y 37), consignación del Cartel de Citación del demandado, debidamente publicado en el diario El Informador.
En fecha 22 de Septiembre de 2.008, comparece la Abg. MARIA ELENA NATERA ESPINAL, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA LIODETTE NOBREGA DE NOBREGA, antes identificada, y consigna diligencia mediante la cual expone de forma voluntaria que desiste de la presente acción de Divorcio Contencioso.
Con esos antecedentes, esté Órgano Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana ANA LIODETTE NOBREGA DE NOBREGA, parte demandante en la presente causa, ha desistido del presente procedimiento, a tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana YOENGLYS NOSMELY PINEDA RODRIGUEZ. Así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 08 y 177 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Divorcio Contencioso, intentado por la ciudadana ANA LIODETTE NOBREGA DE NOBREGA, en contra del ciudadano DOMINGOS DA SILVA BARBOSA, ambos ya identificados, en beneficio de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000304-2013 y se publicó siendo las 10:58 a. m.
La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja
GRO/HS/Daglys.-
KP02-V-2006-000502