ASUNTO: KP02-S-2007-012024
DEMANDANTE: JEAN CARLOS SISIRUCA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.893, y de este domicilio.
ASISTIDA: por la Abg. MARIELA VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 46, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y c del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: BELKIS TERESA MOGOLLON VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.300.778,
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, adolescente de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por solicitud de Colocación Familiar que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JEAN CARLOS SISIRUCA MOGOLLON, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la Fiscal 14º del Ministerio Público de la Representante Fiscal, en beneficio de su hermano, adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual consignan copias certificadas del beneficiario, actas de entrevistas realizadas ante la Fiscalía, Este Tribunal admite la solicitud de conformidad con el artículo 177 parágrafo 1º, 396, 400, 126 y 127 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida Provisional de Colocación Familiar del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar del ciudadano JEAN CARLOS SISIRUCA MOGOLLON, emplazar a la ciudadana BELKIS TERESA MOGOLLON VARGAS, madre biológica, la practica del Informe Integral en el hogar del solicitantes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; se dio por notificada mediante diligencias la madre biológica, folio 12. Obra a los folios 22 al 30, el informe Psicológico y Social.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “…tiene por objeto otorgar la custodia de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La custodia debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la custodia comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño, niña y adolescente cuya colocación acoge.
Establece la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad amor y comprensión”. En ese sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen”… entendida esta en su sentido más amplio. “Subrayado y negrillas nuestras”. Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 5 establece las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que, el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), siendo la familia quien tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, por cuanto lo que se persigue es reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con los niños, niñas y adolescentes.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:
PRIMERO: El ciudadano JEAN CARLOS SISIRUCA MOGOLLON solicita la colocación familiar del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifiesta no tener ninguna objeción de que esté en su hogar, y promete en cuidarlo y educarlo como si fueran su hijo, y por cuanto la madre biológica del referido adolescente expuso ante la Fiscalía del Ministerio Público, acepta la colocación familiar del adolescente en el hogar de su hijo mayor para que lo cuide y lo eduque porque no tiene los recursos económicos para tener al adolescente, filiación establecida tal y como consta de la copia de su partida de nacimiento que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: Esta juzgadora observa que la madre biológica refleja y expone que de manera voluntaria la entrega del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su hermano mayor , por cuanto ha señalado la madre biológica que está de acuerdo que su hijo convivan en el hogar de su hijo mayor JEAN CARLOS SISIRUCA MOGOLLON, y porque él le ofrece hogar para cuidarlo y educarlo como sus hijo, por lo que debe valorarse las manifestaciones con todo el valor probatorio que hace emerger de la madre ante la Fiscalía 14º del Ministerio máxime si se trata de un ente integrante de este Sistema de Protección, la cual esta llamado a garantizar los derechos de los niños y adolescente, Público y ratificado ante este tribunal, la cual es valorada de conformidad de la Libre Convicción Razonada del Juez, tipificado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana BELKIS TERESA MOGOLLON VARGAS, por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 12. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, en consecuencia de ello le fueron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República, y así se establece.
TERCERO: Del Informe Social: se observó luego de las descripciones de las condiciones físico ambientales, se desprende que el hermano solicita la colocación familiar para proveerlo de estabilidad, darle un hogar, una figura de padre, y de esta forma incluirlo en los beneficios contractuales, que le brinda en ente empleador para el cual labora. De hecho informa el demandante que su esposa ya incluyó de forma provisional dentro de sus beneficios contractuales al adolescente, sin embargo se espera la colocación familiar a los fines de que este pueda también disfrutar de los beneficios de su hermanos - padre .
Del Informe Psicológico: practicada al solicitante de la presente causa:
• Son orientados sobre conceptos familiares, estructura dinámica, proceso de los miembros, buscando que ellos como padres sustitutos de este hermano sepan orientar dentro de la libertad personal para las rutinas descansos, pensamientos, sentimientos, integración de los miembros, la necesidad que la madre biológica no se excluya y aporte compañía, sea solidaria para que Ángel Gabriel tenga espacios largos en su hogar para crear, ahondar, introyectar la sensación de arraigo y pertenencia hasta en lo físico que tanto necesita.
Dichos informes practicados a las partes en la Colocación Familiar, crea en esta juzgadora plena convicción sobre los hechos explanados a lo largo del proceso, siendo este valorado conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del cual se evidencia la opinión de una de las partes en cuanto a las necesidades que deben ser cubiertas para el crecimiento y desarrollo familiar, educativo, moral y cultural para con el adolescente, y así se decide.
De la opinión del beneficiario; comparece en fecha 20 de Enero de 2011 y esta juzgadora, en el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al adolescente Ángel Gabriel, la cual fue de manera libre y espontánea, observándose que el adolescente presenta un gran afecto hacia el grupo familiar donde se desenvuelve, ya que la identificación de patrones es muy arraigado, y el misma tiene buena relación con su grupo familiar, opinión la cual en el presente fallo será tomada en cuenta.
La medida de protección de Colocación Familiar establecida en el artículo 126 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puede ser aplicada por la autoridad competente (siendo en este caso esta Dependencia Judicial), en los casos en que se compruebe una amenaza o violación de los derecho o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos. En el caso de marras la madre biológica entrega a las niñas a su comadre a los fines de garantizarle el derecho a ser criada en una familia, establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual el mismo establece la excepción a que sea criado en su familia de origen en aquellos casos que sea imposible o contrario a su interés superior, evidenciándose de la situación que origina la presente causa la imposibilidad de criarlo por parte de sus padres biológicos, aunque no ha dejado de compartir con el adolescente; adminiculado el informe integral, le crea a esta juzgadora convicción suficiente, y dada las situaciones y circunstancias antes mencionadas y por cuanto el adolescente debe ser protegido, este Tribunal debe proceder a dictar la presente Colocación Familiar y así se decide.
DECISION

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 394 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Declara CON LUGAR, la acción de Colocación Familiar, planteada por el ciudadano JEAN CARLOS SISIRUCA MOGOLLON, en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar del ciudadano JEAN CARLOS SISIRUCA MOGOLLON, ubicada en la Urbanización Yucatán, segunda etapa, calle 25, casa Nº 25-41, Vía Duaca y en consecuencia se le otorgan los atributos de la Responsabilidad de Crianza - Custodia y con ellos la facultad de poder representarlas en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, TREINTA (30) de Abril de 2013. Años: 203º y 154º
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,



Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,



Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000-2013 y se publicó siendo las 02:59 p. m.
La Secretaria,


Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-S-2007-012024
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