REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO.
4.424
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO: TRUJILLO, TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.(2013)
202° y 154°
Vista la solicitud de jurisdicción voluntaria, fundamentada en los Artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas generales de Depósito, específicamente el Artículo 1.749 del Código Civil, por medio de la cual requiere al Tribunal, que se nombre un Depositario para los enseres que describe en la solicitud, y que recibió de manos del ciudadano Jefferson Alexander López Jiménez, proponiendo como Depositario al ciudadano Jhon Jairo Rodríguez. De igual manera conforme a lo previsto en el Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, solicita se cite al ciudadano José Santana Gil Gil, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.758.710, a fin de que exponga en base al un cuestionario señalado en la solicitud. Por último, solicita la notificación del ciudadano: Jeferson Alexander López Jiménez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-24.276.244.
En tal sentido, el Tribunal observa: Que el solicitante alega, que, entre los ciudadanos Ramón del Carmen Gil Gil y Jofesron Alexander López Jiménez, existe una relación contractual como lo es el Depósito Voluntario, y si bien es cierto, que el ciudadano Ramón del Carmen Gil Gil, está en la obligación de entregar los bienes que recibió en Depósito, no es menos cierto, que la jurisdicción voluntaria, no es la figura jurídica idónea para lograr dicho cometido, ya que el Código Civil Venezolano, prevé un procedimiento en los Artículos 1.306 y siguientes, cuando la obligación tiene por objeto una cosa debida que consiste en un cuerpo determinado. El Artículo 1.313 del Código Civil, establece: “Si la cosa debida es un objeto determinado que debe entregarse en el lugar donde se encuentra, el deudor requerirá al acreedor para que la tome. Hecho este requerimiento, si el acreedor no toma la cosa, el deudor puede hacerla depositar por medio del Tribunal en otro lugar…”
Razones y consideraciones por las cuales este Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, por ser contraria de derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. RAFAEL G. RUZA BASTIDAS