Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Maikel Prado, en su condición de defensor privado de la ciudadana María Isabel Prado, titular de la cédula de identidad número 3.839.255; contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo de 2012 y publicada en fecha 28 de marzo de 2012, en la causa signada con el N° KJ01-X-2003-000098, mediante el cual condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de diez años de prisión y como pena accesoria el pago de quinientos cuarenta mil dólares, una vez realizada la conversión a la moneda nacional; por el delito de Legitimación de Capitales bajo la modalidad de participación de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 4 y artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 11 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia al Juez (S) Nº 01, abogado Fray Abad Veliz. En fecha 02 de julio de 2012 la Jueza Yanina Karabin Marín, presenta su inhibición de conocer el presente asunto. En fecha 09 de julio de 2012, el Juez José Rafael Guillen Colmenares, presenta su inhibición de conocer el presente asunto. En fecha 01 de marzo de 2013, se constituye la Sala Accidental Nº 10 de esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del presente recurso de apelación, constituida por los Jueces Luís Ramón Díaz Ramírez (Presidente), Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente) y Fray Gilberto Abad Veliz; siendo admitido en esa misma fecha 01 de marzo de 2013; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 04 de abril de 2013.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Maikel Prado, sustenta su apelación en los párrafos que se
transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…Primera Denuncia: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 6° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, específicamente en el Capitulo VI De los Fundamentos de Hecho y de Derecho, en sus puntos:
• Número 1, con la declaración testifical del ciudadano HEBERT IGNACIO TORREALBA SÁNCHEZ, el tribunal a quo de manera muy genérica se limito a enunciar que a través de la declaración del ciudadano supra mencionado, obtuvo el conocimiento que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la causa de marras, no basta solamente asegurar que con la deposición efectuada por el ciudadano Torrealba, llevo a esa juzgadora a tener el conocimiento cierto que se trata de un testigo quien formulo una denuncia ante un tribunal, ya que tuvo conocimiento de la compra de las oficinas de cavendes, las cuales habían sido negociadas por el ciudadano Wiallian fajardo, y visto que el ciudadano Willian Fajardo y a la ciudadana Maria Isabel Prado se les lleva un procedimiento por el delito de narcotráfico y legitimación de capitales, el formula la denuncia en compañía de otro ciudadano para evitar que en el Estado Lara penetraran dichas organizaciones.
Que elementos culpatorios existían en la declaración rendida por dicho testigo, que permitiera a la Juez determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad en el delito por el cual se le acuso y enjuicio, de la lectura integra de la citada deposición no se evidencia sobre que elemento de convicción o elementos tácticos condujo a la juzgadora a llegar a esa probanza que por medio de esta testimonial tiene la certeza que la ciudadana Maria Isabel Prado, es culpable del delito de legitimación de Capitales bajo la modalidad de participación de complicidad necesaria, obtuvo la juzgadora mediante la testimonial esa convicción interna que la condujo a las luces del artículo 22 de la norma penal adjetiva, a concretar esa seguridad jurídica, no explana la sentenciadora de manera clara, directa, precisa y lógica, como subsume que los hechos esgrimidos mediante la declaración del testigo al tipo penal por el cual fue condenada, los cuales son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusada.
Número 3, con la declaración del experto contable Goldcheidt Ainsworth, en el análisis mediante el cual la juzgadora establece que obtuvo probanza como conocimiento cierto que se trata de un experto contable adscrito al CICPC, quien realizo informe pericial… y el cual tiene un nexo causal con el delito objeto de la presente sentencia como lo es el delito de Legitimación de Capitales bajo la forma de participación de complicidad necesaria previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra te Delincuencia Organizada en relación con el articulo 84 numeral 3ro del Código Penal... es por fo que te presente testimonial se toma como un elemento culpatorio de te presente causa.
Partiendo desde este punto, te juez a quo incurrió en «motivación, no desglosa de manera abierta, clara, precisa y objetiva, cuales hechos contenidos en la testimonial constituyeron ei hecho punible, que conduzca a te juzgadora a su intima convicción a dar por seguro que esta deposición es un fehacientemente medio culpatorio.
El funcionario en su exposición no indico en cual agencia bancaria del Territorio Nacional, se efectuó te operación de compra¬ venta de dólares por la ciudadana María Isabel Prado, tampoco indico o señalo a cual cuenta se efectuó el debito en bolívares para la compra de las divisas, de igual manera, no se indico a cual cuenta se efectuó el abono o transferencia por concepto de venta de divisas en su equivalente en bolívares, no determino si te cuenta efectivamente te titular era mi patrocinada y en el supuesto táctico que tipo de cuenta era (corriente, ahorros, fondos de activos líquidos ) y el número de cuenta respectivo.
Los hechos relativos a dichas empresas fueron ya sometidos en su debita oportunidad legal, a través de la sentencia ABSOLUTORIA dictada a te ciudadana MARÍA ISABEL PRADO en fecha 05 de abril de 1.995, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, tal como se evidencia de las actas procesales... ...omissis...
Por otra parte, se desprende claramente de la Experticia Cantable, que la misma fue solicitada en fecha 23 de septiembre de 1.994 y la sentencia ABSOLUTORIA a MARÍA ISABEL PRADO, fue dictada en fecha 05 de abril de 1.995, es decir que fue valoradas las referidas personas Jurídicas y no se le ATRIBUYO responsabilidad penal alguna a mi defendida MARÍA ISABEL PRADO.
Por lo cual el Fiscal JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ MEDINA, no puede presentar como INCRIMINATORIAS pruebas valoradas a favor de MARIA ISABEL PRADO, cundo fue ABSUELTA.
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público no promueve Registro Mercantil que señale, quienes son los representantes legales de dichas personas jurídicas, no promueve a sus directores, ni promueve los recaudos contables que mencionan en las experticias, ni señala como fueron obtenidos.
No existen pruebas, ni se promovió el supuesto depósito en dólares que hizo MARÍA ISABEL PRADO en la cuenta del Banco Eastem Nacional Bank de Miami, USA, a nombre de Williarn Fajardo Tampoco existe movimiento migratorio relacionado con ka fecha del deposito en Míami, por parte de mi patrocinada.
Por otra parte, no existe prueba que MARÍA ISABEL PRADO es accionista de dichas empresas, por lo cual es evidente que no obtenía dinero de las mismas para comprar dólares, ni pruebas como lo señala el texto de la motiva de la sentencia ABSOLUTORIA a MARÍA ISABEL PRADO de fecha 05 de abril de 1.995, que utilizo el poder otorgado por William Fajardo para actividades relacionado con el trafico de Drogas.
El ciudadano Fiscal promueve como Prueba, "... EXPERTICIA, realizada por funcionarios de la Policía Científica, Constancia de tas operaciones de compra-venta,...según listado suministrados por el Banco Central de Venezuela...".
Es evidente que no promueve los testimonios de los Expertos, no promueve el testimonio del funcionario del Banco Central de Venezuela que suministra los listados, no promueve los listados para verificar a que tipo de cambio se realizó te operación, en que fecha y si había control de cambio y cuanto en Bolívares, moneda nacional representan Quinientos Cuarenta Mu Dólares ($540.000), para te época de te operación, en base al tipo de cambio; no se tomo en cuenta te venta de te propiedad de MARÍA ISABEL PRADO, hecha en Colombia y los ingresos como profesional de te administración, lo cual de haberse hecho se concluye de donde proviene su patrimonio. No promovió el Fiscal JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ MEDINA, los documentos de las operaciones de compra-venta de dólares, supuestamente por MARÍA ISABEL PRADO.
• Numero 05 con la incorporación de las documentales por su lectura: de la revisión y posterior análisis efectuado al presente fallo, se constato que la ciudadana juez solo se limito a enumerar las once (11) pruebas documentales, y procedió a dejar sentada en tan solo seis (06) líneas el resultado del análisis de todas estas documentales de manera genérica e inmotivada, llegando a la conclusión que del análisis de todas estas documentales obtiene la juzgadora el conocimiento cierto que la acusada María Isabel Prado sí es autora del delito sujeto de la presente sentencia, ya que de las mismas se desprende la actividad desplegada por la misma, es por lo que todas las documentales se toman como un elemento culpatorio de la presente sentencia. Cada una de estas documentales plantean una situación jurídica propia, las cuales debieron ser analizadas una por una por la juez a quo, y motivar las mismas, como establece la sentenciadora, por ejemplo que con la prueba documental primera (sentencia condenatoria contra Willian Fajardo), mediante la cual la ciudadana Mana Isabel Prado fue ABSUELTA (es culpable del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES BAJO LA MODALIDAD DE PARTICIPACIÓN DE COMPLICIDAD NECESARIA) como una persona sometida a un proceso por tos órganos de administración justícia., es declarada inocente, y posteriormente se pretende, como en efecto se hizo, con los mismos elementos por los cuates fue absuelta y ratificada por la Corte de Apelaciones y el Propio Tribunal Supremo de Justicia, Condenarla, creando esta situación jurídica, un estado total de indefensión, hacia los justiciables, y un exabrupto jurídico sin paragón, que sería el arma perfecta para que el Estado, al margen de la propia ley crearía una jurisprudencia nefasta.
…Omisis…
Segunda Denuncia: Violación de la ley por inobservancia. Por haberse inobservado el Precepto Constitucional que contiene la Garantía Procesal Constitucional al inaplicar el articulo 49 ordinal 6to "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Nulla Poena Sine Lege. De igual manera por inaplicar el artículo 1° del Código Penal "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente" Principio de Legalidad. Asimismo se inobservo lo contenido en los tratados internacionales tales como: Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 11 ordinal 2° Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Convención Americana Sobre Derechos Humanos su artículo 9. Nadie puede ser condenado por s u omisiones que en el momento de cometerse no fueran según el derecho aplicable.
Sostiene esta defensa técnica, que existe una flagrante violación del principio de legalidad, por cuanto en la sentencia impugnada, se evidencia en el Capítulo VI De los Fundamentos de Hecho y de Derecho, en su punto número 05, en la prueba documental Octava Experticia realizada por los funcionarios adscritos a la policía científica donde dejan constancia de las operaciones de compra y venta de dólares americanos realizados por Willian Fajardo y Maria Prado en las entidades bancarias: banco unión, bancor, banco la guaira y multicambio, según listado suministrado por el Banco Central de Venezuela. Que según consta en el propio cuadro del BCV, se reflejan operaciones realizadas por mi patrocinada, las cuales fueron realizadas de la siguiente manera, en el año 1990 compro 40,000 dólares, en ese mismo año vendió 10,000 dólares; en el año 1991 compro 500,000 dólares y en ese mismo año vendió 100,000 dólares; en el año 1994 vendió 2,500 dólares. Así las cosas, la causa objeto de la presente apelación se inicio según se evidencia en el Capitulo II Los Hechos y Circunstancias del Debate, en fecha 21 de noviembre de 1994, solicitaron investigación penal de los ciudadanos Hebert Torrealba y Lenin Romero, el primero de ellos para entonces Diputados del Congreso Nacional de la República, asistidos por los abogados Luis Alda Izea y Hetmold Suarez, por la posible conexión que tendría en el Estado Lara Willian Fajardo y una red de narcotráfico llamado Cartel Pereira, ello en base de unas declaraciones de prensa, publicadas el 12 de noviembre de 1992, en el Diario El Impulso, ofrecidas por el ciudadano Rubén Morales, Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Lara, en ese momento en las cuales afirma que en Barquisimeto aparece inversiones e infraestructura de Willian Fajardo ... posteriormente el juzgado segunda de primera instancia en lo penal de esta circunscripción judicial en fecha 28 de noviembre de 1994 se avoca al conocimiento de la causa, acordando proseguir con la averiguación penal por el delito de transferencia o flujo de capitales, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas ... luego en fecha 17 de abril de 1995, Rodolfo Hernández y Aníbal Gómez, por el delito de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, dicta auto de detención contra WiHian Fajardo, Maria Isabel Prado de Fajardo, Rodolfo Hernández Cattafi y Anibal Gómez Agudelo, por el delito de Transferencia o Flujo de Capital, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, como autor material el primero y en grado de cooperación inmediata conforme al artículo 83 del Código Penal los demás ... así como la compra de la cantidad de ... y su esposa María Isabel Prado de Fajardo, la compra de quinientos ^ (/ cuarenta mil dólares americanos (540,000) y la venta de ciento doce mil quinientos dólares americanos (112,500).
Así las cosas, si las operaciones de compra - venta de las divisas americana se efectuaron como lo indica expresamente el cuadro de relación de compra y venta del Banco Central de Venezuela, en los años 1990, 1991 y la ultima en el año 1994 (una operación de venta de 2,500 $), como se puede señalar que los hechos ocurridos entre el año 1990 a 1991, constituyen un ilícito penal, cuando no aparecen expresamente tipificados este tipo penal en la normativa legal de esos periodos, a sabiendas que entra en vigencia en el año 1984 la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1984 de 17 de julio de 1984 N° 3.411 Extraordinario. Se crea la CONACUID, Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, interministerial y permanente. Deroga Ley de estupefactivos de 1934, disposiciones del Código Penal, del Código de enjuiciamiento Criminal y los decretos 684 y 1.029 (D), y que posteriormente se incorpora el tipo penal sobre la legitimación de capitales, en la Primera Reforma Parcial de la Lev Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes v Psicotrópicas de 1984 donde se introduce el Título de Prevención. Control v Fiscalización de la Legitimación de Capitales v se tipifica dicho delito. De 30 septiembre 1993 G.O. N° 4.636. (D).
Señala el Fiscal del Ministerio Público que María Isabel Prado compró 540.000 dólares y vendió 112.500 dólares, no establece ¿A qué precio los compró? ¿Cómo los compró? ¿A quién se los vendió? ¿Qué tipo de cambio se empleó para la venta y compra, además no existe informe del Nacional Bank de Miami USA, que demuestre que María Isabel Prado realizara algún deposito en la cuenta de Willian Fajardo, ni se señala en qué fecha y cual sucursal del Banco Nacional Bank supuestamente realizo el depósito, si dicho depósito fue realizada en efectivo o mediante transferencia electrónica, si llevo en efectivo los 540,000 dólares o por medio de un Travel Check, obligatoriamente tenía que haberlos declarado ante la Oficina de Migración de los Estado Unidos, ya que es sumamente difícil para no decir imposible, pasar desapercibidos por ante los estrictos controles aduaneros que existen en todos los aeropuertos de los Estados Unidos, y en el caso hipotético de haber burlado todo los controles, al momento de que supuestamente procediera a efectuar el depósito, automáticamente se activan los dispositivos de seguridad bancarios por el monto tan alto de dicha transacción bancaria, podemos citar como ejemplo, el caso de Guido Alejandro Antonini Wilson, quien intento pasar por ante las autoridades migratorias de Argentina un maletín contentivo en su interior de 850,00,0 dólares americanos en efectivo, siendo que era un vuelo privado y cuyo resultado son ampliamente conocidos por cuanto fueron trasmitido por diversos medios de comunicación masivo, lo que constituye un hecho publico notorio y comunicacional. A quien le legitimó dinero Maria Isabel Prado, si fue absuelta por el único caso que la vinculaba con su ex esposo Willian Fajardo.
Este principio - garantía general, uno de lo más importante en nuestro sistema penal y que se remonta a hace más de un siglo cuando se consagra por vez primera en el Digesto de Ulpiano, pues en el mismo se establecen una serie de principios referentes a la limitación del poder punitivo del Estado, también Mezger señala en la Carta Inglesa de 1215 del Rey Juan Sin Tierra, como el documento en que aparece por primera vez el principio de legalidad, cuando establece que "no hay pena sin ley". Es necesario • que las conductas, situaciones y circunstancias estén. expresamente previstas en forma preexistentes, para que puedan ser aplicadas o sancionadas, por consiguiente, solo y únicamente se puede realizar lo que está escrito, sin que se pueda ser
señalado en la ley o algún código. De no existir este principio esta garantía, se crearía para toda persona miembro de una sociedad, un estado de indefensión de inseguridad jurídica de proporciones inimaginables, generando un temor, miedo, angustia zozobra, al desconocer, cuales son las conductas que para el Estado son ilegales o dañinas, bien sea de forma individual o colectiva.
El principio de legalidad se esgrime como una garantía frente a las posibles arbitrariedades cometidas por los representantes de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio del monopolio por parte del Estado de la administración de justicia y para frenar de cierta manera el poder represivo policial por parte de los encargados de mantener el orden público, el poder ya no podrá actuar más discrecionalmente amparado por la ley, pues se encontrara con esta barrera, pero en el caso de marras, esta barrera fui violentada por los propios entes encargados de velar por su fiel y estricto cumplimiento.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 554 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-097 de fecha 29/10/2009
El Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas.
2- Violación de la ley por inobservancia. Por haberse inobservado el Precepto Constitucional que contiene la Garantía Procesal de Única Persecución, al inaplicar el articulo 49 ordinal 7mo "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 7. Ninguna persona a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente." Non bis in Ídem
latín: No dos veces por lo mismo. De igual manera por haberse inobservado los Principios y Garantías consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo tipificado en el artículo 20 "Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Única Persecución, (negrillas y comillas de la defensa). En cuanto en el ámbito internacional en los artículos 8.4 de las Garantías Jurídicas de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.7 del derecho al debido proceso: ne bis in Ídem, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Se aprecia en el cuerpo vivo de la fundamentación de la sentencia condenatoria apelada en su Capítulo VI De los Fundamentos de Hecho y de Derecho en su punto número 05, relativo a la incorporación de las documentales para su lectura: que el tribunal a quo valoro medios de pruebas los cuales ya fueron debidamente apreciadas y sometidas al contradictorio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en la cual se dicto sentencia absolutoria a favor de mi patrocinada, específicamente las pruebas documentales; Primera: Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primera Instancia en lo Penal del Estado , Monagas, contra Willian fajardo, de fecha 05 de Abril de 1995, por los delitos de Tráfico de estupefacientes. Tercero: Documento inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, del 11 de octubre de 1994. Séptimo: Experticia contable practicada por los funcionarios adscritos al entonces Cuerpo de la Policía Judicial, a las sociedades mercantiles propiedad de Willian Fajardo: Tokimotor, Kiotomar, kiotomotors, aerowillians, corporación xyz-2771, 2772, 2773, 2774, 2775, 2776 y 2777 S.A, agropecuaria El Sonoro y agropecuaria Carinagua. Octavo: Experticia realizada por los funcionarios adscritos a la policía científica donde se deja constancia de las operaciones de compra y venta de dólares americanas realizada por Willian Fajardo y Maria Prado en las entidades bancarias: Banco Union, Bancor, Banco La Guaira y Multicambio.
Así las cosas, se puede fehacientemente verificar en la sentencia recurrida, que la vindicta publica traslado estos medios de prueba de la causa ya juzgada en el Estado Monagas y los incorporo a la causa del Estado Lara, a la luz del derecho y de las garantías y principios de rango constitucional y legales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico y normativas internacionales, que constituyen derechos fundamentales de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos las actores que intervienen en nuestro sistema de justicia, el principio y garantía in comento busca limitar el ius puniendi, controlar y regular el ejercicio del poder punitivo que tiene el Estado, evitando de esta manera abuso de poder por parte de este, y de sus instituciones, por ser estos los únicos y principales actores en la violación y menoscabo de los derechos humanos, de no existir esta propia autolimitación al ejercicio del poder sancionador del Estado, estaríamos en presencia de persecuciones judiciales eternas y sin freno. Tanto es
Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, Dr. Danilo Mojica Monsalvo, de fecha 27 de marzo de 1995, bajo el numero 1440-1151, dirigido a la ciudadana Juez primero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante el cual "me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido que tenga a bien se sirva remitir: copia certificada del informe contable practicado al expediente 16.565 seguido contra el ciudadano Willian fajardo y Maria Prado de Fajardo, instruido por ese despacho... exp 17.920. DMM/vms.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES FINALES
Ya como en efecto se hizo, en los capítulos anteriores se indico y motivo cuales fueron los supuestos de hecho y de derecho que ésta defensa estimo vulnerados, en la sentencia condenatoria objeto del presente recurso de impugnación, pasa ahora a establecer otros aspectos sumamente importantes que deben ser objeto de un análisis profundo por parte del Tribunal de Alzada, que a continuación se especifican:
• Conforme al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben litigar de BUENA FE, y el artículo 281 ejusdem establece, que el fiscal debe tomar elementos exculpatorios, por lo cual DEBE promoverlas como este caso, LA SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada a favor de MARÍA ISABEL PRADO, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, en fecha 05 de Abril de 1.995, la cual quedó definitivamente firme, (cosa juzgada), y no haber acusado de Oficio. Solo se limito a
señalar en la prueba documental primera Sentencia Condenatoria dictada contra Willian fajardo, la cual quedo definitivamente firme.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no investigo y coloca en los documentos fechas que no tienen fundamento lógico en el orden cronológico, por lo siguientes motivos: Señala como prueba incriminatoria, "...Documento inserto ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el primero anotado bajo el N. 29, Protocolo 3. Tomo 1, de fecha 18 de octubre de 1.994, y el segundo, bajo el N.18, Protocolo 3, Tomo l, del 11 de octubre de 1.994, en lo cuales William Fajardo y María Isabel Prado...a Rodolfo Hernández Cattafi.". (DOCUMENTAL TERCERA)
En fecha 26 de septiembre de 1.994 se dicta Auto de detención a María Isabel Prado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas. Asimismo, consta en oficio 371 de fecha 10 de febrero de 1.995, "...mediante auto de fecha 26 de septiembre de 1.994...en esta misma fecha, ratificó la medida de decomiso...sobre los bienes...apartamentos 3-1,3-2,3-3 y 3-4, del edificio CAVENDES del estado Lara, es decir, que el Juez del estado Monagas, le informo al juez del estrado Lara, la medidade DECOMISO de las oficinas ubicadas en el edificio CAVENDES, desde el 26 de septiembre de 1.994, y que el Cuerpo de policía había tomado el 22 de septiembre de 1.994.
Todo lo cual demuestra que con el poder otorgado a Rodolfo Hernández Cattafi, en fecha 18 de octubre de 1.994, no se podía vender dichas oficinas, por tener MEDIDAS DE DECOMISO, Y ES IMPOSIBLE LEGITIMAR CAPITALES de bienes decomisados por decisión de jueces Penales.
• El Fiscal del Ministerio Público, promueve, "...Documento Inserto ante la Oficina de registro Subalterno del Primer Circuito bajo el N. 36, Protocolo 1, Tomo 14, Folios 1 al 2 del 6 de septiembre de 1.990, donde Rodolfo Hernández Cattafi, actuando en nombre y representación de William Fajardo y María Isabel Prado, venden oficinas 3-1 y 3-4..,, edificio Cavendes....Inversiones Ochum...por Franklin Gutiérrez...". (DOCUMENTAL CUARTA)
Es evidente que si la investigación se inicia en 1.993, y se vendió en 1.990, NO HAY DELITO, además no existen poderes otorgados en 1.990 a Rodolfo Hernández Cattafi, aunado al hecho a que no existía investigación penal, por lo tanto medidas de decomiso sobre dichos inmuebles, es decir dicho alegato excluye de responsabilidad penal a nuestra representada ciudadana MARÍA ISABEL PRADO, evidenciándose la violación del artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, por parte del Fiscal JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ MEDINA.
En el expediente solo existe un documento ANULADO, donde Rodolfo Hernández Cattafi, ofrecía en venta a Inversiones Ochum, con el cual se prueba que dichas oficinas NO SE VENDIERON a FRANKLIN GUTIÉRREZ, ni se podían vender por tener Medidas de DECOMISO.
El fiscal del Ministerio Público, promueve “…Documento inserto ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, anotado bajo el Nº 37, Protocolo 1, Tomo 14, Folios 1 al 2, Tomo 10 al 6 de Mayo de 1.994, en la cual María Isabel Prado actuando en nombre propio y en representación de William Fajardo, vende a la ciudadana María Da Luz Rodríguez, la oficina 3-3 del edificio Cavendes...". (DOCUMENTAL QUINTA)
A respecto señalo si el auto de detención se dictó el 26 de septiembre de 1.994, a la ciudadana MARÍA ISABEL PRADO y al ciudadano WILLIAN FAJARDO, siendo la VENTA de dichas oficinas el 06 de mayo de 1.994, no existe delito alguno, no existían ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dichos bienes inmuebles ni ningún otro, pues no existía droga incautada, no existía decomiso de la oficina vendida, entonces ¿cómo relacionan dicha oficina con droga, que no se había incautado y que no se compro con dinero, después que se incautara la droga a William Fajardo?
Se vendió en uso de poder de administración que le otorgo William Fajardo a Maria Isabel Prado, como administradora en fecha 29 de octubre de 1.990, fecha en la cual no existía investigación penal, ni en el Estado Monagas, ni en el Estado Lara.
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público, no promovió como testigo a la ciudadana Maria Da Luz Rodríguez, y no se puede comprar un bien o vender en 1.990, con dinero que se produce en 1.994. Pues es ilógico que Maria Isabel Prado sepa que una oficina en 1.990 sea comprada con dinero recibido producto de drogas en fecha 1.994.
El Fiscal del Ministerio Público promueve, "... Documento suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Incabal c.A, representada por Aníbal Gómez y el ciudadano Wilfredo Pastor Pinto...oficina 3-3 edificio Cavendes...". (DOCUMENTAL SEXTA).
Es evidente que es un contrato privado, no se promovió al ciudadano Wilfredo Pastor Pinto, quien debe reconocer su firma y contenido del documento. Al tiempo que si es cierto dichos contratos es de fecha 29 de abril 1.994, no se había dictado autos de detención ni prohibiciones, medidas de decomiso, ni otras contra dicha oficina.
No consta en dicho documento que Maria Isabel Prado, haya autorizado arrendamiento a dicho ciudadano ni que percibía dinero por dicho contrato privado. La fiscalía no promovió ni registro mercantil de la empresa Incabal que fue la que arrendó.
Ni que documento la autorizó a arrendar dichas oficinas y recibir dinero
Esta defensa al examinar tal como lo hizo, todas las pruebas relacionadas a las oficinas 3-1,3-2,3-3 y 3-4 del edifico Cavendes ubicadas en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, concluye sin margen a dudas en lo siguiente: Que estas se ventilaron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, quien en fecha 05 de abril de 1.995, absolvió a mi representada MARÍA ISABEL PRADO, a quien se considero como ADMINISTRADORA de los bienes de William Fajardo, y fue ABSUELTA. Estas pruebas fueron ya evacuadas y decididas a favor de Maria Isabel Prado y mal puede el Fiscal JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ MEDINA, en su incorrecto proceder presentarlas como hechos nuevos en el 2.010, todo con la finalidad de incriminar a una inocente, todo lo cual se demuestra en las actas procesales, "...se inicio el proceso en fecha 25 de enero de 1.993, ...al folio 174, documento poder otorgado a la ciudadana Maria Isabel Prado... por el ciudadano William Fajardo... al folio 182. ..venta otorgada al ciudadano Willan Antonio Fajardo, de cuatro locales para oficinas ubicadas en el tercer piso del edificio Cavendes.. .folios 42 y siguiente pieza siete.. .en uso de las atribuciones que le otorga el aludido poder celebro contrato de opción a compra de los apartamentos 3-1,3-2,3-3 y 3-4, propiedad de William Fajardo, ubicados en el edificio Cavendes...".
En oficio N. 371 de fecha 10 de febrero de 1.995, "... 26 de septiembre de 1.994, decomiso provisional tomada por el Cuerpo de Policía Judicial, sobre bienes incautados alindiciado, entre los cuales se encuentran los apartamentos 3-1,3-2,3-3 y 3-4 del edificio Cavendes ubicado en la carrera 18 de Barquisimeto, estado Lara...".
Es decir, estos argumentos y circunstancias todas las valoro el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Monagas, en su decisión de fecha 05 de abril de 1.995, decisión en la cual se condenó al ciudadano William Fajardo y se ABSOLVIÓ de forma total y definitiva a la ciudadana MARÍA ISABEL PRADO. Y no pueden promoverse como pruebas incriminatorias en el año 2.010. todo lo cual vulnera lo dispuesto en los artículos 24, 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 190,191,195,197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, son pruebas nulas e ilegales.
• Con relación a las Pruebas Documentales (Sentencias): Novena Decisión de fecha 30 de noviembre de 2.006, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones Itinerante N° 10, condenó a William Fajardo, por el delito de Legitimación de Capitales. Decima Decisión de fecha 31 de enero de 2.008, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido, desestimo la solicitud de sobreseimiento y confirmo la sentencia recurrida dictada el 30 de noviembre de 2006. Decima Primera Decisión de fecha 15 de diciembre del 2.008 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Estas decisiones, son sentencias particulares y autónomas, donde no tiene nada que ver mi representada Maria Isabel Prado, pues solo toca al ciudadano William Fajardo, ya que donde solo aparece involucrada con este ciudadano, fue ABSUELTA de la relación con droga. Tal como el mismo Ministerio Público lo demuestra en sentencia ABSOLUTORIA de fecha 05 de abrir de 1.995, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas.
Así las cosa, como se transcribió anteriormente no puede pretender someter a juicio los mismos hechos, con sentencias dictadas a otros personas como pruebas.
La Juez a quo en su fundamentación, no señala en qué consiste la actividad de legitimación de capitales bajo la forma de participación de complicidad necesaria, aunado a este particular como determina la juzgadora que sin el concurso de mi defendida el ciudadano Willian Fajardo, materializara las transacciones por la cual fue sentenciado por el Tribunal 10° Itinerante, cuando la misma sentenciadora en el punto cinco de las documentales incorporadas por su lectura, valoro y estableció la culpabilidad de Maria Isabel Prado, utilizando la ya referida sentencia condenatoria contra Willian Fajardo por Legitimación de Capitales.
Desde el año 1990 mi patrocinada se separa de hecho con el ciudadano Willian Fajardo, viviendo estos en domicilio separados desde ese periodo, manteniendo contacto con relación a los hijos, desconociendo mi patrocinada a que se estaba dedicando el ciudadano Willian, quienes eran sus amistades, el se mudo al Estado Monagas, y para dar fe de ello en las propias actas policiales del caso ventilado por el Estado Monagas y por el cual fue absuelta el ciudadano Fajardo fue detenido en una finca en Punta de mata y a ella la detuvieron es su casa en Caracas, en el año 1994, se interpone demanda de divorcio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el vinculo matrimonial constituye un factor incriminatorio para todo conyugue que tenga la desdicha o infortunio de serlo de alguien que pudiera haber transgredido la ley penal.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaren Con Lugar la apelación interpuesta, dicte una sentencia autónoma prescindiendo de todos los vicios que fueron denunciados en el presente recurso y revoquen la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto sentencia condenatoria en contra de la ciudadana María Isabel Prado en fecha 20 de Marzo del 2012…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 28 de marzo de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios probatorios por los cuales este Tribunal constituido de forma Unipersonal ha acreditado las circunstancias de este Juicio, pasan a ser analizados y apreciados de conformidad con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Números 474 de fecha 03-12-2004, 484 de fecha 07-12-2004, en las que establece la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, la aplicación de la norma contenida en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace con el criterio jurisdiccional, en base a la sana critica, máximas de experiencia, con observancia a los conocimientos científicos y en base al Principio de Inmediación, que tuvo este Tribunal durante el Contradictorio, de las siguientes probanzas.
1.- Con la declaración testifical del ciudadano HEBERT IGNACIO TORREALBA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.980, en su condición de TESTIGO promovido por la Fiscalía, quien previo juramento de ley expone: ...omissis... Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un testigo quien formulo la denuncia ante un Tribunal, ya que tuvo conocimiento de la compra de las oficinas de Cavendes, las cuales habían sido negociadas por el ciudadano William Fajardo, quien era el conyugue de la ciudadana Maria Prado, y que dichas oficinas pertenecían a los dos, y visto que al ciudadano William Fajardo y a la ciudadana Maria Isabel Prado se les llevaba un procedimiento por el delito de Narcotráfico y Legitimación de Capitales, el formula la denuncia en compañía de otro ciudadano para evitar que en el Estado Lara penetraran dichas organizaciones, es por lo que la presente probanza se toma como un elemento culpatorio de la presente sentencia.
2.- Con la declaración testifical del ciudadano RUBEN ALIRIO MORALES LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.737.333, en su condición de TESTIGO promovido por la Fiscalía, quien previo juramento de ley expone: ...omissis... Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un testigo que no tiene conocimiento de los hechos objetos del presente debate, es por lo que se desecha la misma.
3.- Con la declaración del experto contable GOLDCHEIDT AINSWORTH titular de la Cedula de Identidad Nº 7.181.327, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien queda juramentado de conformidad con el artículo 356 del COPP se le pone a la vista el acta de conformidad con el artículo 242 del COPP y expone: ...omissis... Del análisis de la presente probanza obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que se trata de un experto contable adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó el Informe Pericial Contable a las Empresas TOKIMOTOR, C.A., AEROWILLIAMS, CORPORACIÓN XYZ-2771, 2772, 2773, 2774, 2775, 2776, 2777, ubicadas en el Área Metropolitana, Agropecuaria El Tonoro, C.A., Agropecuaria Carinagua, ubicadas en el Estado Monagas, KIOTOMOTOR, C.A., ubicada en Puerto la Cruz, y KIOTOMAR, C.A., ubicada en el Estado Nueva Esparta, solicitada mediante comunicación Nº 97-00-023-171 de fecha 23 de Septiembre de 1.994, emanada de la División de Investigaciones Financieras del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, llegando dicho experto a la conclusión “Que los ingresos de las Empresas AEROWILLIAMS, Agropecuaria El Tonoro, C.A., Agropecuaria Carinagua, C.A., CORPORACIÓN XYZ-2771, 2772, 2773, 2774, 2775, 2776, 2777, reflejados en las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta y Auditorias realizadas por el licenciado Emilio Araujo , no están acorde con las operaciones de Compra-Venta de Divisas extranjeras (Dólares US), hechas por los ciudadanos Williams Fajardo y Maria Isabel de Fajardo, ya que los Ingresos de las Empresas antes mencionadas son muy bajos. Que las operaciones de Compra-Venta de Divisas (Dólares US) realizadas por los ciudadanos Williams Fajardo, y Maria Isabel de Fajardo, en los Bancos Unión, Bancor, La Guaria y Multicambio, según listado suministrado por el Banco Central de Venezuela, no se encuentran Registradas en los libros contables de las Empresas AEROWILLIAMS, Agropecuaria El Tonoro, C.A., Agropecuaria Carinagua, C.A., CORPORACIÓN XYZ-2771, 2772, 2773, 2774, 2775, 2776, 2777. Como se desprende de las conclusiones de dicha experticia la cual reconoció el experto en la sala de audiencia es un elemento que compromete la actividad de la ciudadana MARIA Isabel Prado, y el cual tiene un nexo causal con el delito objeto de la presente sentencia como lo es el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES BAJO LA FORMA DE PARTICIPACION DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 4to y artículo 17 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 84 numeral 3ero del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, es por lo que la presente testimonial se toma como un elemento culpatorio de la presente
05.- Con las incorporación de las documentales para su lectura:
PRIMERO.- SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, contra Williams Fajardo en fecha 05 de Abril de 1.995, por los delitos de Trafico de Estupefacientes, y Porte Ilícito de Armas, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior del Estado Monagas, la cual quedo definitivamente firme.
SEGUNDO.- Documento de propiedad registrado Nº 40 Protocolo Primero, Tomo Sexto, de fecha 25 de Febrero de 1.998, donde consta que las oficinas 3-1, 3-2, 3-3, y 3-4 del Edificio Cavendes pertenecían a William Fajardo.
TERCERO.- Documentos insertos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, el primero bajo el Nº 29, protocolo 3, tomo 1, de fecha 18-10-1994 y el segundo bajo el Nº 18, protocolo 3, tomo 1, del 11 de octubre de 1994, en los cuales Williams Fajardo y Maria Isabel Prado, respectivamente otorgan Poder General de administración y disposición al ciudadano Rodolfo Hernández Cattafi.
CUARTO.- Documento inserto ante la oficina de registro Subalterno del Primer Circuito bajo el Nº 36 Protocolo 1, Tomo 14, Folios del 1 al 2, del 06 de Septiembre de 1.990, don Rodolfo Hernandez Cattafi, actuando en nombre y representación de Williams Fajardo, y Maria Isabel Prado, vende las oficinas 3-1, y 3-4 del Edificio Cavendes a la Sociedad Mercantil Inversiones Ochum C.A., representada en ese acto por Franklin Gutiérrez.
QUINTO.- Documento inserto ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el Nº 37, Protocolo 1, Tomo 14, Folios del 1 al 2, Tomo 10, del 06 de Mayo de 1994, en la cual Maria Isabel Prado, actuando en su propio nombre y en representación del Williams Fajardo, vende a la ciudadana Maria Da Luz Rodríguez, la oficina 3-3 del Edificio Cavendes.
SEXTO.- DOCUMENTO SUSCRITO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA INCABAL C.A. representada en ese acto por Anibal Gómez y el ciudadano Wilfredo Pastor Pinto, donde se da arrendamiento la oficina 3-3 del Edificio Cavendes de ésta Ciudad, propiedad de William Fajardo.
SEPTIMO.- EXPERTICIA CONTABLE practicada por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a las Sociedades Mercantiles propiedad de WILLIAM FAJARDO: TOKIMOTOR C.A, KIOTOMOTORS, KIOTOMAR, AEROWILLIAMS, CORPORACION XYZ-2771 S.A, CORPORACION XYZ-2772 S.A, CORPORACION XYZ-2773 S.A CORPORACION XYZ-2774 S.A, CORPORACION XYZ-2775 S.A, CORPORACION XYZ-2776 S.A, CORPORACION XYZ-2777 S.A, AGROPECUARIA EL SONORO C.A Y AGROPECUARIA CARINAGUA C.A., en la cual concluyen los expertos que dichas Empresas le generan ingresos muy bajos para la adquisición de las Divisas Americanas, como las realizadas por Williams Fajardo, y Maria Isabel Prado.
OCTAVO.- Experticias realizadas por funcionarios adscritos a la Policía Científica donde se deja constancia de las operaciones de compra y venta de dólares americanos realizada por William Fajardo y María Prado en las entidades bancarias: BANCO UNION, BANCOR, BANCO LA GUAIRA Y MULTICAMBIO, según listado suministrado por el Banco Central de Venezuela en la cual se adquieren seis millones novecientos sesenta y dos mil dólares americanos ($ 6.962.000,00) y la venta de cinco millones ciento cincuenta y tres mil doscientos seis dólares americanos ($ 5.153.206,00) y posteriormente depositados en el Banco Eastern Nacional Bank de Miami USA en la cuenta Nº 0920000127-11 a nombre de William Fajardo.
NOVENO.- Decisión de fecha 30 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones Itinerante Nº 10 de esta Circunscripción, mediante la cual condenó al ciudadano Williams Fajardo a cumplir la pena de DIEZ (10) prisión por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada.
DECIMO.- Decisión de fecha 31 de Enero del 2008 dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido, desestimo la solicitud de sobreseimiento y confirmo la sentencia recurrida dictada en fecha 30 de noviembre del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 10 de esta Circunscripción, mediante la cual condeno al ciudadano William Fajardo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada.
DECIMO PRIMERO.- Decisión de fecha 15 de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Decisión de fecha 15 de diciembre del 2008 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, mediante la cual se declaro sin lugar el recurso de Casación interpuesto por la ciudadana Abogada Deudelis Pastora Benítez, defensora privada del ciudadano acusado William Antonio Fajardo Rodríguez en fecha 29 de febrero del 2008 en contra de la decisión de fecha 31 de Enero del 2008.
Del análisis de todas estas documentales obtiene esta juzgadora el conocimiento cierto que la acusada Maria Isabel Prado si es autora del delito objeto de la presente sentencia, ya que de las mismas se desprende la actividad desplegada por la misma, es por lo que todas las documentales se tomas como un elemento culpatorio de la presente sentencia…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala Accidental pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:
Que el recurrente centra sus denuncias, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia recurrida y violación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 (hoy 346) eiusdem. Así como la violación de la ley por inobservancia del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, se dicte una sentencia autónoma prescindiendo de todos los vicios denunciados y se revoque la recurrida.
En relación a lo delatado, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente en el contenido del mismo no se hace la debida valoración de todas las pruebas incorporadas al juicio. Constatándose que de todas las pruebas incorporadas al debate oral y público, solamente en lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos Hebert Ignacio Torrealba Sánchez, Rubén Alirio Morales Lozada, Goldcheidt Ainsworth, es que se hace la apreciación y valoración en la decisión objeto de impugnación. Constatándose igualmente que las pruebas documentales incorporadas al debate, como son: 1) la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del estado Monagas, en fecha 05 de abril de 1995, en contra del ciudadano Williams Fajardo, por los delitos de Trafico de Estupefacientes y Porte Ilícito de Armas; 2) el documento de propiedad registrado con el Nº 40, protocolo primero, tomo sexto, de fecha 25 de febrero de 1998, donde consta que las oficinas 3-1, 3-2, 3-3, y 3-4 del edificio Cavendes pertenecían al ciudadano Williams Fajardo; 3) los documentos insertos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, bajo el Nº 29, protocolo 3, tomo 1, de fecha 18 de octubre de 1994 y bajo el Nº 18, protocolo 3, tomo 1, de fecha 11 de octubre de 1994, en los cuales los ciudadanos Williams Fajardo y Maria Isabel Prado, respectivamente, otorgan poder general de administración y disposición al ciudadano Rodolfo Hernández Cattafi; 4) el documento inserto ante la oficina de registro Subalterno del Primer Circuito, bajo el Nº 36, protocolo 1, tomo 14, folios del 1 al 2, del 06 de Septiembre de 1990, donde el ciudadano Rodolfo Hernández Cattafi, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Williams Fajardo y Maria Isabel Prado, vende las oficinas 3-1, y 3-4 del edificio Cavendes a la Sociedad Mercantil Inversiones Ochum C.A., representada en ese acto por el ciudadano Franklin Gutiérrez; 5) el documento inserto ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del estado Lara, bajo el Nº 37, protocolo 1, tomo 14, folios del 1 al 2, tomo 10, del 06 de mayo de 1994, en el cual Maria Isabel Prado, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Williams Fajardo, vende a la ciudadana Maria Da Luz Rodríguez, la oficina 3-3 del edificio Cavendes; 6) el documento suscrito entre la sociedad mercantil inmobiliaria Incabal c.a, representada en ese acto por el ciudadano Anibal Gómez y el ciudadano Wilfredo Pastor Pinto, donde se da en arrendamiento la oficina 3-3 del edificio Cavendes, propiedad del ciudadano Williams Fajardo; 7) la experticia contable practicada por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a las Sociedades mercantiles propiedad del ciudadano Williams Fajardo, Tokimotor C.A, Kiotomotors, Kiotomar, Aerowilliams, Corporacion Xyz-2771 S.A, Corporacion Xyz-2772 S.A, Corporacion Xyz-2773 S.A, Corporacion Xyz-2774 S.A, Corporacion Xyz-2775 S.A, Corporacion Xyz-2776 S.A, Corporacion Xyz-2777 S.A, Agropecuaria El Sonoro C.A y Agropecuaria Carinagua C.A, en la cual concluyen los expertos que dichas empresas le generan ingresos muy bajos para la adquisición de las Divisas Americanas, como las realizadas por los ciudadanos Williams Fajardo y Maria Isabel Prado; 8) las experticias realizadas por funcionarios adscritos a la policía científica, donde se deja constancia de las operaciones de compra y venta de dólares americanos realizada por los ciudadanos Williams Fajardo y María Prado en las entidades bancarias, banco unión, bancor, banco la guaira y multicambio, según listado suministrado por el Banco Central de Venezuela, en la cual se adquieren seis millones novecientos sesenta y dos mil dólares americanos ($ 6.962.000,00) y la venta de cinco millones ciento cincuenta y tres mil doscientos seis dólares americanos ($ 5.153.206,00) y posteriormente depositados en el Banco Eastern Nacional Bank de Miami, USA, en la cuenta Nº 0920000127-11, a nombre del ciudadano Williams Fajardo; 9) la decisión de fecha 30 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Itinerante Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano Williams Fajardo a cumplir la pena de diez años de prisión por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada; 10) la decisión de fecha 31 de enero de 2008, dictada por la Corte de Apelaciones del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, desestimó la solicitud de sobreseimiento y confirmó la sentencia recurrida dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado Itinerante Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano Williams Fajardo a cumplir la pena de diez años de prisión por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada; y 11) la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de Casación interpuesto por la abogada Deudelis Pastora Benítez, defensora privada del ciudadano Williams Antonio Fajardo Rodríguez, en fecha 29 de febrero de 2008 en contra de la decisión de fecha 31 de enero de 2008; no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, ni con el resto del acervo probatorio, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes. Considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala Accidental considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la correcta y debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral y público, y no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por la cual condenó a la ciudadana María Isabel Prado, por el delito de Legitimación de Capitales bajo la modalidad de participación de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 4 y artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón al recurrente y como consecuencia se anula la sentencia impugnada y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, la ciudadana María Isabel Prado, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, el cual es bajo la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fue decretada en su oportunidad, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Así se declara.
Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio, esta Sala Accidental estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, ésta Sala Accidental Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Maikel Prado, en su condición de defensor privado de la ciudadana María Isabel Prado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo de 2012 y publicada en fecha 28 de marzo de 2012, en la causa signada con el N° KJ01-X-2003-000098.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo de 2012 y publicada en fecha 28 de marzo de 2012, en la causa signada con el N° KJ01-X-2003-000098, mediante el cual condenó a la ciudadana María Isabel Prado, a cumplir la pena de diez años de prisión y como pena accesoria el pago de quinientos cuarenta mil dólares, una vez realizada la conversión a la moneda nacional; por el delito de Legitimación de Capitales bajo la modalidad de participación de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 4 y artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, la ciudadana María Isabel Prado, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, el cual es bajo la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fue decretada en su oportunidad, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente de la Sala Accidental Nº 10
de la Corte de Apelaciones del estado Lara
Luís Ramón Díaz Ramírez
El Juez Accidental, El Juez Profesional,
Fray Abad Veliz Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abogada. María Alejandra Rodríguez
|