REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000403
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011311
IMPUTADO: LUIS JAVIER LUCENA
DELITO: ROBO GENERICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN Y PEDRO LEON DAZA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias y Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 14 de Agosto de 2012, en la cual entre otras cosas el a quo… Declara sin lugar la petición de la Representación fiscal de enviar copias de la decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto de ninguna manera estamos en presencia de la figura de un control difuso. Le otorga al ciudadano LUIS JAVIER LUCENA, la Medida Cautelar contenida en el articulo 256 N º 3 del COPP, por lo cual quedara obligado a presentarse por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal los días Lunes y Viernes de la semana por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en es el articulo 455 del Código Penal, apartándose de tal forma quien aquí decide de la precalificaron formula de la representación fiscal.
Dándosele entrada en fecha 22 de Abril de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Abogados IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN Y PEDRO LEON DAZA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias y Fiscal Noveno del Ministerio, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 07 de Agosto de 2012 y motivada en fecha 14 de Agosto de 2012, quedando todas las partes debidamente notificadas en la celebración de la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación el día 20 de Agosto de 2012, transcurriendo cuatro (04) días de despacho, desde la fecha de la fundamentación de la decisión hasta la interposición del recurso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela a los folios (38 al 40) del presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inipugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5º Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN Y PEDRO LEON DAZA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias y Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 14 de Agosto de 2012, en la cual entre otras cosas el a quo… Declara sin lugar la petición de la Representación fiscal de enviar copias de la decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto de ninguna manera estamos en presencia de la figura de un control difuso. Le otorga al ciudadano LUIS JAVIER LUCENA, la Medida Cautelar contenida en el articulo 256 N º 3 del COPP, por lo cual quedara obligado a presentarse por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal los días Lunes y Viernes de la semana por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en es el articulo 455 del Código Penal, apartándose de tal forma quien aquí decide de la precalificaron formula de la representación fiscal, en el asunto principal Nº KP01-R-2012-000403. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve días (29) días del Mes de Abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ
SECRETARIA