REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Abril de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000502
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2012-019020

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

El presente asunto se recibe en fecha 04 de Febrero de 2013, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien lo hace en lo siguientes términos

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público del ciudadano GERSON EDUARDO ARROYO, contra la decisión de fecha 29/09/2012 y fundamentada en fecha 30/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 7º ejusdem.

Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.

RESOLUCIÓN

El artículo 437 (HOY 428) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 29/09/2012 y fundamentada en fecha 30/09/2012, siendo que consta al folio 19 del asunto, el cómputo practicado por Secretaría del cual se desprende, que a partir del 01/10/2012, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 30-09-2012, hasta el día 05-10-2012, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 (HOY 440) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 08-10-2012, es decir, fuera del lapso legal.

De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público del ciudadano GERSON EDUARDO ARROYO, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 (HOY 428) ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público del ciudadano GERSON EDUARDO ARROYO, contra la decisión de fecha 29/09/2012 y fundamentada en fecha 30/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 7º ejusdem.

Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 01 días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


José Rafael Guillén Colmenares

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esher Camargo
ASUNTO: KP01-R-2012-000502
LRDR/emyp