REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 30 de Abril de 2013.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2013-000026
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ AGUERO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carlos Alberto Torrealba.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Abg. Carlos Alberto Torrealba, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en relación a las reiteradas solicitudes sobre el Decaimiento de la Medida a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ AGUERO, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-000356.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Marzo de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Abg. Carlos Alberto Torrealba, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 18 de Marzo de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
Yo, Zarelly Zambrano M., Defensora Pública Décima Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, actuando con tal carácter desde el 08 de Abril de 2011, como consta en la boleta de Notificación, emitida por la Coordinación de la Defensa, de la cual anexo copia simple, del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ AGUERO, titular de la Cedula de Identidad N. 21.504.143, domiciliado en el Barrio Indio Manaure, sector 4, casa N. 49-A, El Ujano, Barquisimeto Estado Lara, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy (San Felipe), estando en la oportunidad legal, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer solicitud de Amparo Constitucional, basado en los artículos 26 y 27 Constitucional y en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión del Tribunal de Juicio N. 4, a cargo de la Abg. CARLOS ALBERTO TORREALBA, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de las circunstancias que ha continuación se exponen.
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Diciembre de 2003, se realizó la Audiencia de Oral, donde se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y ordeno la Privación de Libertad de mi defendido. En fecha 16 de Enero de 2011, en la Audiencia de calificación de flagrancia, el Tribunal de Control N. 4, decreto la medida privativa de libertad contra mi defendido. En fecha 17 de Mayo de 2011, se realiza la Audiencia Preliminar, donde el Fiscal acusa por la comisión del delito de Robo agravado, la defensa rechaza acusación y solicita la revisión de la medida, donde el Tribunal admite la acusación fiscal y niega la solicitud de la Defensa. En fecha 15 Junio 2011, la Defensa es notificada por el Tribunal de Juicio N. 4, para asistir a la Constitución de Tribunal Mixto, el cual no se constituye y en fecha 23 de Febrero de 2012, el Tribunal se constituye en Unipersonal.
A la fecha, el Juicio Oral y Público no se ha podido realizar por diversas razones y mi defendido se encuentra cumpliendo la medida de privación judicial de libertad, por el lapso de los dos (02) años y dos (2) meses, sin sentencia o decisión firme alguna, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley.
En fecha 22 de Enero del presente año, solicite mediante escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad. A la fecha de hoy, 18 de MARZO (pasados 16 días) el Tribunal de Juicio N. 4, no se ha pronunciado sobre lo solicitado, lesionando derechos constitucionales de mi patrocinado.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su titulo III se refiere a los deberes, derechos humanos y garantías y en Capitulo 1 del tal Titulo en las disposiciones Generales contiene el artículo 26, el cual textualmente prevé:
“Artículo 26: Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y ha obtener con prontitud la decisión correspondiente...” (Omisis) Subrayado propio.
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.
El artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”. Subrayado propio.
Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señalo como el Derecho Constitucional violado; el derecho fundamental de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restituya la garantía infringida, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales de JOSE GREGORIO SUAREZ AGUERO, los cuales son controlables aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad, y se ordene al Tribunal dictar el correspondiente pronunciamiento…”
En fecha 22 de Marzo de 2013, esta alzada ordeno a la accionante, a los fines de que corrija su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar con exactitud el derecho o la garantía constitucional violada o amenazado de violación y que realice una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibida su subsanación en fecha 03 de Abril de 2013, indicando lo siguiente:
“…Yo, CARMEN VALE ROJAS (E)., Defensora Pública Décima Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, actuando con tal carácter del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ AGUERO, titular de la Cedula de Identidad N. 21.504.143 domiciliado en el Barrio Indio Manaure, Sector 4, casa N. 49-A, el Ujano, Barquisimeto Estado Lara, actualmente recluido en el Internado Judicial de Yaracuy (SAN FEI.. IPE), estando en la oportunidad legal, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de REALIZAR ACLARATORIA, con respecto a la interposición de amparo constitucional, basado en los artículos 26 y 27 constitucional y en el articulo 4 d la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la omisión de pronunciamiento del tribunal N°4, a cargo del Abg. CARLOS ALBERTO TORREALBA, con domicilio procesal en el circuito judicial penal del estado Lara, en virtud de las circunstancias que a continuación se exponen:
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Diciembre de 2003, se realizó la Audiencia de Oral, donde se ordeno la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y ordeno la Privación de Libertad de mi defendido. En fecha 16 de Enero de 2011, en la Audiencia de calificación de flagrancia, el Tribunal de Control N. 4, decreto la medida privativa de libertad contra mi defendido. En fecha 17 de Mayo de 2011, se realiza la Audiencia Preliminar, donde el Fiscal acusa por la comisión del delito de Robo agravado, la defensa rechaza acusación y solicita la revisión de la medida, donde el Tribunal admite la acusación fiscal y niega la solicitud de la Defensa. En fecha 15 Junio 2011, la Defensa es notificada por el Tribunal de Juicio N. 4, para asistir a la Constitución de Tribunal Mixto, el cual no se constituye y en fecha 23 de Febrero de 2012, el Tribunal se constituye en Unipersonal.
A la fecha, el Juicio Oral y Público no se ha podido realizar por diversas razones y mi defendido se encuentra cumpliendo la medida de privación judicial de libertad, por el lapso de los dos (02) años y dos (2) meses, sin sentencia o decisión firme alguna, violándose su derecho constitucional al debido proceso, a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley.
En fecha 22 de Enero del presente año, solicite mediante escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad. A la fecha de hoy, el Tribunal de Juicio N.4, no se ha pronunciado sobre lo solicitado, lesionando derechos constitucionales de mi patrocinado.
Considera esta defensora que el Tribunal de Juicio N. 4 incurre en omisión de pronunciamiento, en relación al decaimiento de la medida, conforme a lo establecido en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
“Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, (omisis)…
“Art. 51 Constitucional (Omisis)…
“Artículo 26 Constitucional: (Omisis)…
“Artículo 27 Constitucional: (Omisis)…
El artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (Omisis)…
Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señalo como el Derecho Constitucional violado; el derecho fundamental de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Obligación de Decidir consagrado en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de Orden Público pOr todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional se restituya la garantía infringida, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales de JOSE GREGORIO SUAREZ AGUERO, los cuales son controlables aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad. y se ordene al Tribunal dictar el correspondiente pronunciamiento.
Es Justicia, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de Abril de dos mil trece…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-000356, en el sistema Juris 2000, que en fecha 15 de Abril de 2012, el Abg. Carlos Torrealba, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en relación a la solicitud de Decaimiento de Medida, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por la Abogada Zarelly Zambrano actuando en su carácter de Defensora del acusado JOSE GREGORIO SUAREZ AGUERO, JOSE GREGORIO SUAREZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.504.143, suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a lo cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Corresponde analizar entonces si las circunstancias que condicionaron el decreto de la medida coercitiva han variado o no, lo cual depende fundamentalmente del libre criterio del Juez. A los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del acusado, debemos atender al contenido de los ordinales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1º. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3º. La magnitud del daño causado;
4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5° La conducta predelictual del imputado.
Comparte este Juez el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del acusado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica la detención judicial.
Por otra parte, el Legislador ha fijado un límite temporal a la detención preventiva, según el artículo 244 del código adjetivo, la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Estas circunstancias deben considerarse para estimar procedente o no una sustitución o revocatoria de cualquier medida de coerción personal, la que además y es oportuno señalar, que en nada incide sobre la culpabilidad o no del acusado, simplemente constituye una medida de aseguramiento del justiciable y en consecuencia no atenta contra el principio de presunción de inocencia, el cual sólo puede ser quebrantado por la definitiva que establezca responsabilidad penal.
Del mismo modo el Legislador autoriza, siempre de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la propia Constitución establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Las razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251.
Aprecia este Juez, que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación de libertad al acusado y que además, no habiendo sobrepasado la detención preventiva el límite mínimo establecido para el delito por el cual se encuentra procesado el ciudadano SUAREZ AGUERO, JOSE GREGORIO SUAREZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.504.143, ni ha excedido de dos años, asimismo, la magnitud del daño causado por el hecho objeto del proceso sigue siendo grave, la sanción que podría llegar a imponerse continúa siendo elevada, y en cuanto al arraigo en el país, el Tribunal no sólo toma en consideración que el ciudadano no cuente con medios económicos para abandonar el país, este Tribunal considera también las facilidades de los ciudadanos de permanecer ocultos, para lo cual no se requieren bienes de fortuna, sino que simplemente se haga caso omiso a los actos procesales fijados y con ello se produzca el retardo en la consecución de la finalidad del proceso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a la ciudadana SUAREZ AGUERO, JOSE GREGORIO SUAREZ AGUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.504.143. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Abg. Carlos Torrealba, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Abril de 2013, se pronunció en relación a la solicitud de Decaimiento de Medida, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ AGUERO, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Abg. Carlos Torrealba, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Abril de 2013, se pronunció en relación a la solicitud de Decaimiento de Medida, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (30) días del mes de Abril de 2013. Años: 202° y 153°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-O-2013-000026
LRDR/emyp