REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Abril de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000145
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2006-0060801
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrentes: Abg. Gladis Gil de Hernández y Abg. Kenia Sayuja Aparicio Gutiérrez, en su condición de Defensoras Privadas del Ciudadano JESÚS AMERICO ROMERO ARRÁEZ, actualmente asistido por el Abg. Pedro Troconis Da Silva.
Fiscalía 5º del Ministerio del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para fecha que ocurrieron los hecho
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de fecha 10 de Febrero den 2011 y fundamentada en fecha 02 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el articulo 31 numeral 1 literal B del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia decreta la prescripción Judicial o extinción de la acción Penal en la presente causa de conformidad con el articulo 110 primer aparte del Código Penal y subsiguientemente se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8 del articulo 48 ejusdem y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1.593 de fecha 23-11-09, sobre la obligatoriedad de pronunciamiento de la responsabilidad en el delito, declara la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal vigente para fecha que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del acusado: Jesús Américo Romero Arraez en la ejecución del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 151, 153 y 254 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre todo ello a los fines de la Acción Civil que nace del delito de conformidad con los establecido en 113 encabezamiento del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Gladis Gil de Hernández y Abg. Kenia Sayuja Aparicio Gutiérrez, en su condición de Defensoras Privadas del Ciudadano JESÚS AMERICO ROMERO ARRÁEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de fecha 10 de Febrero den 2011 y fundamentada en fecha 02 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el articulo 31 numeral 1 literal B del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia decreta la prescripción Judicial o extinción de la acción Penal en la presente causa de conformidad con el articulo 110 primer aparte del Código Penal y subsiguientemente se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8 del articulo 48 ejusdem y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1.593 de fecha 23-11-09, sobre la obligatoriedad de pronunciamiento de la responsabilidad en el delito, declara la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal vigente para fecha que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del acusado: Jesús Américo Romero Arraez en la ejecución del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 151, 153 y 254 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre todo ello a los fines de la Acción Civil que nace del delito de conformidad con los establecido en 113 encabezamiento del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Enero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Enero del año 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que Abg. Gladis Gil de Hernández y Abg. Kenia Sayuja Aparicio Gutiérrez, actúan en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2006-006801, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano JESÚS AMERICO ROMERO ARRÁEZ, en consecuencia la prenombradas profesionales del derecho, se encuentran legitimadas para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 21/11/2012, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la sentencia de fecha 02/03/2011, hasta el día 04/12/2012, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 05/04/2011. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 05/12/2012 hasta el día 13/12/2012, sin que ninguna de las partes ejerciera su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Se deja constancia que los días 11 y 12 de diciembre el Tribunal A Quo no dio despacho por ser día feriado y encontrarse el Juez de permiso. Computo practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por Abg. Gladis Gil de Hernández y Abg. Kenia Sayuja Aparicio Gutiérrez, en su condición de Defensoras Privadas del Ciudadano JESÚS AMERICO ROMERO ARRÁEZ, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…Nosotras: GLADYS GIL de HERNÁNDEZ y KENYA SAYUJA APARICIO GUTIIRREZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el impreabogado bajo los Ns. 24.174 y 104.237 respectivamente y de este domicilio, ante Usted ocurrimos en nuestro carácter de defensoras del ciudadano: JESUS AMERICO ROMERO ARRÁEZ, suficientemente identificado en las actas del expediente KP01-P-2006-OO6801, para APELAR DE LA SENTENCIA dictada la presente causa recurso que ejercemos por las siguientes razones y fundamentos:
La juzgadora al declarar el sobreseimiento de nuestro representada por prescripción de la acción penal, pero adicionalmente lo declaró responsable del delito de homicidio culposo a los efectos de la responsabilidad civil a tal efecto transcribimos textualmente la dispositiva de la sentencia impugnada:
Para arribar a esta decisión la Juez torno en consideración el extracto de una sentencia de la Sala Constitucional cuyo caso especifico está referido a unos hechos acaecidos el 28 de febrero de 1 997, por tanto el juicio a que está referido se siguió igualmente por el Código de Enjuiciamiento Criminal donde igualmente con anterioridad al amparo que produjo tal decisión hubo un recurso de revisión constitucional, lo que quiero decir es que desde 1.997 hasta el año 2.009 hubo todo un conjunto de procesos e incidencias judiciales, que permitieron el ejercicio del derecho a: la defensa efectiva del acusado en esa causa, y es más va había una acción civil previamente incoada, sobre la cual se estaba debatiendo, a: tal efecto, cito la sentencia 583 de fecha 30 de marzo de 2.007, referida a un recurso de revisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el mismo caso porque un Juez Civil solicité las actuaciones al respecto, pero en el presente caso consideramos que la Juez incurrió en el vicio de ultrapetita a que si bien ciertamente las victimas han asistido a todas las audiencias que le han sido notificadas, no se convirtieron en querellamos, ni tampoco que tengamos conocimiento incoaron acción civil alguna.
En tal sentido consideramos estrictamente necesario transcribir textualmente de la sentencia previamente dictada en la causa a que la Juez hace mención para fundamentar el permitirse establecer sin la existencia de un procedimiento judicial la responsabilidad penal del imputado, para condenarlo al resarcimiento de daños y perjuicios lo cual hacemos a: continuación:
(Omisis)…
Como bien puede observarse existió en dicho proceso una acción civil previamente incoada y que formaba parte del debate, lo que no ocurrió en el presente caso, además de que establecer que mi defendido fue responsable penalmente del hecho y por tanto debe resarcir los daños y perjuicios, es una extralimitación inaceptable, porque si no se realizó el juicio ¿Cómo puede establecer que si era penalmente responsable?, porque por ejemplo el hecho de la victima es un eximente de responsabilidad cuya alegación no se verificó porque no hubo juicio, porque la Juez prácticamente in limini litis lo condenó, aun cuando no tenga que cumplir la pena por la prescripción de la acción penal.
Es de hacer notar que la acción para ejercer las acciones civiles por accidentes de transito prescribe a los 12 meses, contados a partir de que ocurra el accidente y por tanto la acción civil está evidentemente prescrita; en tal sentido consideramos que la ciudadana Juez se excedió en los limites de su competencia, porque no le es dable pronunciarse sobre la presunta responsabilidad civil del imputado cuando nadie hizo tal planteamiento, con la decisión la Juez incurre en evidente ultrapetita fundamentalmente viola flagrantemente la tutela judicial efectiva que comprende como señala la sentencia ut supra transcrita entre muchos otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, corno se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de genero-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leves adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y en el presente caso sin haberse cumplido los requisitos establecidos en las leyes adjetivas porque no hubo proceso, el órgano judicial lo consideró penalmente responsable y lo condenó a indemnizar por daños y perjuicios a unas victimas que no incoaron oportunamente la acción por resarcimento de daños y perjuicios por lo cual está evidentemente prescrita.
Por todo 10 antes expuesto es por lo- que ocurrimos a su competente autoridad a
APELAR como formalmente apelamos el Segundo punto del Dispositivo del fallo dictado en la presente causa.
En consecuencia, y con fundamento en lo establecido en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 457 eiusdem, solicitamos. la nulidad de la sentencia por haber incurrido en contradicción e ilógicidad manifiesta al dar por probado el establecimiento de Fa responsabilidad peaa3- del imputado sin que. se hubiese realizarlo el debate judicial por la evidente prescripción de la acción penal, e incurrir en el vicio de ultrapetita al pronunciarse. Sobre la presunta responsabilidad del imputado sin que se hubiese celebrado ningún debate judicial.
Finalmente solicitamos la admisión y sustanciación de la presente apelación con todos los pronunciamientos de ley y la declaratoria con lugar en la definitiva. Es justicia que pedimos en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Observa esta corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los ciudadanos JUAN CARLOS ARTEAGA SIMANCAS, DÍAZ ALVAREZ FRANKLIN y JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, en perjuicio del ciudadano WILFREDO JOSÉ PRADO MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 (HOY 300) del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:
En fecha 26/03/2013, se recibe en esta alzada, escrito presentado en fecha 25/03/2013, por parte del ciudadano JESÚS AMÉRICO ROMERO ARRAEZ, asistido por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, mediante el cual procede a DESISTIR del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JESUS AMERICO ROMERO ARRAEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.584.821, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara; asistido en este acto por PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina N° 3, de esta ciudad, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
Ciudadanos Jueces, previa autorización de mi representado DESISTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO contra la sentencia definitiva publicada fecha 10 de febrero de 2011 todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito, que una vez acordado el presente desistimiento se declare definitivamente firme la mencionada sentencia definitiva y remita a la brevedad posible el expediente al Tribunal que corresponda…”
De igual manera, en la misma fecha 26/03/2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, constituida la Corte de Apelaciones, se dejó constancia de lo siguiente:
“…En este acto el sobreseído Jesús Américo Romero Arráez, exonera a la Defensa Pública y designa como su nuevo defensor al Abg. Pedro Troconis, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina Nº 03 de esta ciudad, es por lo que, el Presidente de la Sala procede a juramentarlo conforme al artículo 141 del COPP, quien jura cumplir fielmente con su obligaciones, igualmente, el sobreseído ratifica escrito presentado el día de ayer ante la URDD Penal, en el cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia publicada, en fecha 10-02-2011, por su anterior defensa privada. Escuchado, el desistimiento del recurso de apelación por parte del ciudadano Jesús Romero, esta Alzada acuerda pronunciarse por auto separado de dicho desistimiento. Quedan notificados los presentes. Es todo, se término, se leyó y conformes, firman siendo las 8:50 am.-…”
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en el artículo en los siguientes términos:
“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)” …”
Igualmente la misma Sala en sentencia N° 1887 de fecha 22 de Julio del 2005, expediente N° 05-0958, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, con carácter vinculante de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que:
“…Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de lo cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código orgánico procesal Penal.
(…) omissis
En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el defensor Público con respecto al defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la victima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para que proceda el desistimiento, dado que existe la manifestación expresa por parte del ciudadano JESÚS AMÉRICO ROMERO ARRAEZ, en su condición de Sobreseído, debidamente asistido por su Defensor Privado el Abg. Pedro Troconis Da Silva, estando este último facultado para renunciar de los recursos que se hayan interpuesto a favor de su representado, solo si esta autorizado por éste de manera “expresa y calificada” a través de un medio documental que contenga, sin lugar a dudas, la voluntad del procesado, manifestando que solicita o se adhiere a tal desistimiento; ahora bien en el caso que se estudia se evidencia claramente que tal autorización se materializó con la solicitud personal realizada por el procesado el ciudadano JESÚS AMÉRICO ROMERO ARRAEZ, quien de manera escrita expreso claramente su voluntad de abandonar el recurso intentado por su anterior Defensa, y en fecha 26/03/2013, oportunidad en la cual tenia lugar la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifiesta que exonera a las Abogadas Abg. Gladis Gil de Hernández y Abg. Kenia Sayuja Aparicio Gutiérrez y designa como su Defensor al Abg. Pedro José Troconis Da Silva, y Ratifica la solicitud de Desistimiento del Recurso de Apelación, presentado por las referidas Abogadas; de manera pues que se ha cumplido con todas las exigencias requeridas, en atención a lo establecido por las Jurisprudencias supra transcritas y lo preceptuado en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación, solicitado por el ciudadano JESÚS AMÉRICO ROMERO ARRAEZ, debidamente asistido por su Defensor Privado el Abg. Pedro Troconis Da Silva.- Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano JESÚS AMERICO ROMERO ARRÁEZ, en su condición de Sobreseido, debidamente asistido por su Defensor Privado el Abg. Pedro Troconis Da Silva; del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Gladis Gil de Hernández y Abg. Kenia Sayuja Aparicio Gutiérrez, en su condición de Defensoras Privadas del Ciudadano JESÚS AMERICO ROMERO ARRÁEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de fecha 10 de Febrero den 2011 y fundamentada en fecha 02 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el articulo 31 numeral 1 literal B del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia decreta la prescripción Judicial o extinción de la acción Penal en la presente causa de conformidad con el articulo 110 primer aparte del Código Penal y subsiguientemente se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8 del articulo 48 ejusdem y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1.593 de fecha 23-11-09, sobre la obligatoriedad de pronunciamiento de la responsabilidad en el delito, declara la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal vigente para fecha que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del acusado: Jesús Américo Romero Arraez en la ejecución del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 151, 153 y 254 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre todo ello a los fines de la Acción Civil que nace del delito de conformidad con los establecido en 113 encabezamiento del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-R-2011-000145
LRDR/emyp