REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Abril de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2011-000309
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007974

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Partes:
Recurrentes: Abg. Alí Sánchez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos SERGIO JOSÉ PERALTA COLMENARES y CARLOS PERALTA COLMENARES.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, articulo 218 numeral 1 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 04/06/2011 y fundamentada en fecha 14/06/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, articulo 218 numeral 1 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Alí Sánchez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos SERGIO JOSÉ PERALTA COLMENARES y CARLOS PERALTA COLMENARES, contra la decisión dictada en fecha 04/06/2011 y fundamentada en fecha 14/06/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, articulo 218 numeral 1 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2011-007974, actúa el Abg. Alí Sánchez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos SERGIO JOSÉ PERALTA COLMENARES y CARLOS PERALTA COLMENARES, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 03/10/2012 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 14-06-2011, hasta el día 09/10/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 16/06/2011, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 24/08/2012, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 7° del Ministerio Público, hasta el 28/08/2012, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo in comento, sin que el mencionado Fiscal hiciera uso de su Derecho de Contestación. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:

“…APELAMOS COMO EN EFECTO LO HACEMOS, EN VIRTUD DE CONSIDERAR INJUSTA Y NO APEGADA A DERECHO LA DECISIÓN DE DECRETAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
SE SUBVIERTE EL FIN DEL DERECHO COMO LO ES APLICAR JUSTICIA, DENEGÁNDOSE LA MISMA, IMPUGNAMOS LA DECISIÓN, POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL N 7 A CARGO DE LA Dra. GREGORIA SUAREZ, YA QUE COMO OPERADORES DEL DERECHO PENAL, ES NUESTRO DEBER Y OBLIGACION NO CONVALIDAR ACTOS EN CONTRAVENCIÓN CON LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA Y DEL CODIGO ADJETIVO PROCESAL PENAL, DERECHO A LA LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO COLUMNA VERTEBRAL DEL NOVEDOSO SISTEMA ACUSATORIO ORAL Y PUBLICO VIGENTE PROTEGIDOS POR NUESTRA CARTA MAGNA.

HECHOS

ES EL CASO HONORABLE MAGISTRADO PONENTE, QUE EN FECHA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, EL JUEZ A QUO DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSIDERAMOS QUE HUBO ERROR INEXCUSABLE POR EL DESCONOCIMIENTO DE DERECHO PENAL, SUBVIRTIÓ EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y EL ORDEN PROCESAL, CUANDO EL DEBER Y LA OBLIGACIÓN DE UN TRIBUNAL DE CONTROL ES PRECISAMENTE CONTROLAR, AQUÍ NO HUBO CONTROL.

RATIFICAMOS ANTE ESA DIGNA CORTE, QUE SE DESAPLICO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SI LA MISMA SE HUBIERA PUESTO EN PRACTICA SE HUBIESE RESTABLECIDO LA SITUACIÓN JURÍDICA HUBO DAÑO IRREPARABLE EN CONTRA DE NUESTROS DEFENDIDOS.

ES EL CASO; QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO A LOS PROCESADOS POR LOS DELITOS DE EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HUBO LA INOBSERVANCIA YA QUE EN REALIDAD, NO EXISTEN TALES DELITOS, MUCHO MENOS QUE NUESTROS PATROCINADOS SEAN RESPONSABLES PENALMENTE DE DICHOS DELITOS, SIENDO INQUISITIVA LA DECISIÓN.

ES EVIDENTE QUE AL REVISAR Y ANALIZAR EL PRESENTE ASUNTO LO QUE RESALTA ES QUE EL SUPUESTO DELITO DE EXTORSION, QUE TIENE SUS PROPIEDADES ESPECIALMENTE EL DINERO, BRILLA POR SU AUSENCIA EN LA CADENA DE CUSTODIA, ES DECIR; NO HAY CADENA DE CUSTODIA DEL DINERO.

EN EL MISMO ORDEN DE IDEAS EN RELACION AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ALEGAMOS RESPONSABLEMENTE QUE ES UN DELITO ACCESORIO QUE AL NO EXISTIR EL PRINCIPAL MUCHO MENOS EL ACCESORIO.

LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARGUMENTAMOS QUE NUNCA ESTUVIERON DENTRO DEL VEHÍCULO POR EL CONTRARIO SU UNICO MAL FUE HACERCARSE EL SENORSERGIO CON SU HERMANO Y DECIR QUE ESE ERA SU VEHÍCULO, PREGUNTAR QUE HABlA PASADO , YA QUE QUIEN CARGABA EL VEHÍCULO ERA SU AVANCE, HUBO UN VIL MONTAJE , POR QUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, ESGRIMIERON SUS ARMAS SIN MEDIAR QUE HABlA GENTE DE LA CIUDADANIA Y DETONARON VARIAS VECES, Y LOS VERDADEROS DELINCUENTES SE ESCAPARON, ES POR LO QUE UTILIZAN A LOS HERMANOS PERALTA COMO CHIVOS EXPIATORIOS.

SE GENERA LA DUDA, PRINCIPIO ELEMENTAL DEL MAESTRO BECARIAS,” LA DUDA BENEFICIA AL REO “, ¿COMO SERA? QUE LA PERSONA QUE TENIA EN SU PODER EL VEHÍCULO POR EL CUAL SE ESTABA SOLICITANDO UNA ENTREGA DE DINERO, NUNCA FUE APREHENDIDO ,NI IMPUTADO, CUANDO ESTA CLARO QUE ESTABA COMETIENDO EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LO QUE LE DA LA RAZON A LA DEFENSA.

(Omisis)…

LA VICTIMA O SUPUESTA VICTIMA ACUDIO A LOS CUERPOS POLICIALES EN ESTE CASO EL CICPC., QUE NO PREPARARON UNA ENTREGA CONTROLADA, QUE NO CONTROLARON LA REALIZACIÓN DE LA DISPOSICIÓN PATRIMONIAL, ES UNA SITUACIÓN ATÍPICA POR LA FALTA DE SEDESAFECCION AL BIEN JURÍDICO, POR LO TANTO NO SE PUEDE CONFIGURAR LA EXTORSION, AUNADO QUE NO ESTAN EN CADENA DE CUSTODIA LOS TELEFONOS CELULARES DE NUESTROS DEFENDIDOS PARA INVESTIGAR SOBRE INTERCEPCIO DE LLAMADAS, CLARO; SI ES UN MONTAJE, NO SE PUEDE DEMOSTRAR QUE DEL TELEFONO DE LOS PROCESADOS SE LLAMO A LA SEÑORA SUPYESTA VICTIMA, POR EL CONTRARIO SI HAY LLAMADAS DEL CHOFER QUE LE TABAJABA EL VEHÍCULO DICIENDO QUE LE ESTABAN COBRANDO UN DINERO POR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, NOS PREGUNTAMOS ¿ DONDE ESTA LA ENTREVISTA DE ESTE SEÑOR ¿ QUE PUEDE SER EL RESPONSABLE O PARTICIPE CON LOS VERADEROS DELINCUENTES.



VALORE QUE ESTA TIPOLOGIA REQUIERE DE VARIOS ELEMENTOS, 1- EL AMENAZAR LOS BIENES PATRIMONIALES PARA CONSEGUIR UN LUCRO CON LA ENTREGA, LO CUAL MATERIALIZA EL DELITO.2 - LA OBLIGACIÓN DE LA VICTIMA DE LA DISPOSICIÓN PATRIMONIAL PERJUDICIAL, 3 DEBE EXISTIR ESA DISPOSICIÓN PATRIMONIAL PARA LA VICTIMA O UN TERCERO, ES DECIR; LA INTIMIDACIÓN DEBE SURTIR EFECTO LUCRATIVO CON PRETENSIÓN ECONOMICA E INJUSTA

ES ILOGICO PENSAR QUE NUESTROS DEFENDIDOS HAYAN ESTADO INVOLUCRADOS , PUES; NUNCA SE HUBIERAN PRESENTADOS POR SU PROPIO MEDIO DONDE ESTABA EL VEHÍCULO.

PARA CONCLUIR EL DELITO DE EXTOSION ES DE TIPO PERFECTO, NO ADMITE NI TENTATIVA , NI FRUSTRACIÓN, ESTOS DETENIDOS SON PRIMARIOS, UNO DE ELLOS SERGIO PERTENECE A LOS ALIADOS DE CRISTO EN LA IGLESIA CATOLICA MAS CERCANA DE SU RESIDENCIA, ESTUDIA EN LA UNIVERSIDAD, FUE ESCOLTA DEL PRESIDENTE HUGO CHAVEZ POR EL LAPSO DE 2 AÑOS , CON CONDUCTA INTACHABLE Y CON RECONOCIDOS HONORES AL MERITO Y CARLOS TRABAJADOR QUERIDO POR SU COMUNIDAD QUIENE FIARAN UNA PROTESTA CON 100 MIEMBROS FRENTE AL PALACIO DE JUSTICIA, CLAMANDO JUSTICIA PARA LOS HERMANOS PERALTA POR EUE SON INOCENTES.

SOLICITAMOS: PARA RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, QUE ESTE RECURSO SEA ADMITIDO SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR, SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 25 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 190, 191, 197, DEL C.O.O.P, SE ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON BASE LEGAL AL Art. 256 ORDINAL TERCERO, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE LO CONTRARIO SE ESTARIA DENEGANDO JUSTICIA Y CONVALIDANDO LOS ERRORES COMETIDOS POR EL JUZGADOR DE CONTROL.

JUSTICIA QUE ESPERAMOS EN BARQUISIMETO…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 (HOY 428) ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 04/06/2011 y fundamentada en fecha 14/06/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, articulo 218 numeral 1 del Código Penal.

Señala el Defensor Privado hoy recurrente como motivo de apelación lo siguiente:
HECHOS

ES EL CASO HONORABLE MAGISTRADO PONENTE, QUE EN FECHA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, EL JUEZ A QUO DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSIDERAMOS QUE HUBO ERROR INEXCUSABLE POR EL DESCONOCIMIENTO DE DERECHO PENAL, SUBVIRTIÓ EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y EL ORDEN PROCESAL, CUANDO EL DEBER Y LA OBLIGACIÓN DE UN TRIBUNAL DE CONTROL ES PRECISAMENTE CONTROLAR, AQUÍ NO HUBO CONTROL.

RATIFICAMOS ANTE ESA DIGNA CORTE, QUE SE DESAPLICO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SI LA MISMA SE HUBIERA PUESTO EN PRACTICA SE HUBIESE RESTABLECIDO LA SITUACIÓN JURÍDICA HUBO DAÑO IRREPARABLE EN CONTRA DE NUESTROS DEFENDIDOS.

ES EL CASO; QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTO A LOS PROCESADOS POR LOS DELITOS DE EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HUBO LA INOBSERVANCIA YA QUE EN REALIDAD, NO EXISTEN TALES DELITOS, MUCHO MENOS QUE NUESTROS PATROCINADOS SEAN RESPONSABLES PENALMENTE DE DICHOS DELITOS, SIENDO INQUISITIVA LA DECISIÓN.

ES EVIDENTE QUE AL REVISAR Y ANALIZAR EL PRESENTE ASUNTO LO QUE RESALTA ES QUE EL SUPUESTO DELITO DE EXTORSION, QUE TIENE SUS PROPIEDADES ESPECIALMENTE EL DINERO, BRILLA POR SU AUSENCIA EN LA CADENA DE CUSTODIA, ES DECIR; NO HAY CADENA DE CUSTODIA DEL DINERO.

EN EL MISMO ORDEN DE IDEAS EN RELACION AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ALEGAMOS RESPONSABLEMENTE QUE ES UN DELITO ACCESORIO QUE AL NO EXISTIR EL PRINCIPAL MUCHO MENOS EL ACCESORIO.

LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARGUMENTAMOS QUE NUNCA ESTUVIERON DENTRO DEL VEHÍCULO POR EL CONTRARIO SU UNICO MAL FUE HACERCARSE EL SENORSERGIO CON SU HERMANO Y DECIR QUE ESE ERA SU VEHÍCULO, PREGUNTAR QUE HABlA PASADO , YA QUE QUIEN CARGABA EL VEHÍCULO ERA SU AVANCE, HUBO UN VIL MONTAJE , POR QUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, ESGRIMIERON SUS ARMAS SIN MEDIAR QUE HABlA GENTE DE LA CIUDADANIA Y DETONARON VARIAS VECES, Y LOS VERDADEROS DELINCUENTES SE ESCAPARON, ES POR LO QUE UTILIZAN A LOS HERMANOS PERALTA COMO CHIVOS EXPIATORIOS.

SE GENERA LA DUDA, PRINCIPIO ELEMENTAL DEL MAESTRO BECARIAS,” LA DUDA BENEFICIA AL REO “, ¿COMO SERA? QUE LA PERSONA QUE TENIA EN SU PODER EL VEHÍCULO POR EL CUAL SE ESTABA SOLICITANDO UNA ENTREGA DE DINERO, NUNCA FUE APREHENDIDO ,NI IMPUTADO, CUANDO ESTA CLARO QUE ESTABA COMETIENDO EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LO QUE LE DA LA RAZON A LA DEFENSA.

(Omisis)…

LA VICTIMA O SUPUESTA VICTIMA ACUDIO A LOS CUERPOS POLICIALES EN ESTE CASO EL CICPC., QUE NO PREPARARON UNA ENTREGA CONTROLADA, QUE NO CONTROLARON LA REALIZACIÓN DE LA DISPOSICIÓN PATRIMONIAL, ES UNA SITUACIÓN ATÍPICA POR LA FALTA DE SEDESAFECCION AL BIEN JURÍDICO, POR LO TANTO NO SE PUEDE CONFIGURAR LA EXTORSION, AUNADO QUE NO ESTAN EN CADENA DE CUSTODIA LOS TELEFONOS CELULARES DE NUESTROS DEFENDIDOS PARA INVESTIGAR SOBRE INTERCEPCIO DE LLAMADAS, CLARO; SI ES UN MONTAJE, NO SE PUEDE DEMOSTRAR QUE DEL TELEFONO DE LOS PROCESADOS SE LLAMO A LA SEÑORA SUPYESTA VICTIMA, POR EL CONTRARIO SI HAY LLAMADAS DEL CHOFER QUE LE TABAJABA EL VEHÍCULO DICIENDO QUE LE ESTABAN COBRANDO UN DINERO POR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, NOS PREGUNTAMOS ¿ DONDE ESTA LA ENTREVISTA DE ESTE SEÑOR ¿ QUE PUEDE SER EL RESPONSABLE O PARTICIPE CON LOS VERADEROS DELINCUENTES.



VALORE QUE ESTA TIPOLOGIA REQUIERE DE VARIOS ELEMENTOS, 1- EL AMENAZAR LOS BIENES PATRIMONIALES PARA CONSEGUIR UN LUCRO CON LA ENTREGA, LO CUAL MATERIALIZA EL DELITO.2 - LA OBLIGACIÓN DE LA VICTIMA DE LA DISPOSICIÓN PATRIMONIAL PERJUDICIAL, 3 DEBE EXISTIR ESA DISPOSICIÓN PATRIMONIAL PARA LA VICTIMA O UN TERCERO, ES DECIR; LA INTIMIDACIÓN DEBE SURTIR EFECTO LUCRATIVO CON PRETENSIÓN ECONOMICA E INJUSTA

ES ILOGICO PENSAR QUE NUESTROS DEFENDIDOS HAYAN ESTADO INVOLUCRADOS , PUES; NUNCA SE HUBIERAN PRESENTADOS POR SU PROPIO MEDIO DONDE ESTABA EL VEHÍCULO.

PARA CONCLUIR EL DELITO DE EXTOSION ES DE TIPO PERFECTO, NO ADMITE NI TENTATIVA , NI FRUSTRACIÓN, ESTOS DETENIDOS SON PRIMARIOS, UNO DE ELLOS SERGIO PERTENECE A LOS ALIADOS DE CRISTO EN LA IGLESIA CATOLICA MAS CERCANA DE SU RESIDENCIA, ESTUDIA EN LA UNIVERSIDAD, FUE ESCOLTA DEL PRESIDENTE HUGO CHAVEZ POR EL LAPSO DE 2 AÑOS , CON CONDUCTA INTACHABLE Y CON RECONOCIDOS HONORES AL MERITO Y CARLOS TRABAJADOR QUERIDO POR SU COMUNIDAD QUIENE FIARAN UNA PROTESTA CON 100 MIEMBROS FRENTE AL PALACIO DE JUSTICIA, CLAMANDO JUSTICIA PARA LOS HERMANOS PERALTA POR EUE SON INOCENTES.

SOLICITAMOS: PARA RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, QUE ESTE RECURSO SEA ADMITIDO SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR, SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 25 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 190, 191, 197, DEL C.O.O.P, SE ORDENE LA INMEDIATA LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON BASE LEGAL AL Art. 256 ORDINAL TERCERO, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE LO CONTRARIO SE ESTARIA DENEGANDO JUSTICIA Y CONVALIDANDO LOS ERRORES COMETIDOS POR EL JUZGADOR DE CONTROL.

Analizado como ha sido el planteamiento efectuado por los recurrentes de autos, estima prudente esta instancia superior señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Así las cosas, señala el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252






Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, art 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Articulo 218 numeral 1 del código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos CARLOS ALBERTO PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.527.324 y SERGIO JOSE PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.264.895, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.527.324 y SERGIO JOSE PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.264.895, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, art 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Articulo 218 numeral 1 del código penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, verificamos que efectivamente, la juez del Tribunal A Quo, si indicó de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público, referidos a EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, articulo 218 numeral 1 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los procesados los ciudadanos SERGIO JOSÉ PERALTA COLMENARES y CARLOS PERALTA COLMENARES, en su perpetración.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 (HOY 242) del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 (HOY 242) del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 (HOY 250) del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 (HOY 237) y 252 (HOY 238) del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Así las cosas, debemos indicar, que en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 (HOY 237) del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 (HOY 237) del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 (HOY 242) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 (HOY 237) del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, los delitos precalificados estan referidos a: EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, articulo 218 numeral 1 del Código Penal, siendo el delito de Extorsión el de mayor entidad y el cual es un ilícito penal que afecta el patrimonio del sujeto pasivo, así como su libertad individual, por lo que ha sido considerado un delito pluriofensivo, este delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años, de prisión, es decir, que ante la presencia de este tipo de delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 (HOY 237) del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Es importante para esta Corte de Apelaciones, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 318 de la, Expediente Nº C10-187 de fecha 29/07/2010, en relación al delito de Extorsión, donde señala:

“…Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…”

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 (HOY 238) del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de los individuos a quien se les sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que estos puedan realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, se declara SIN LUGAR el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 (HOY 236), 251 (HOY 237) y 252 (HOY 238), por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. Alí Sánchez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos SERGIO JOSÉ PERALTA COLMENARES y CARLOS PERALTA COLMENARES, contra la decisión dictada en fecha 04/06/2011 y fundamentada en fecha 14/06/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, articulo 218 numeral 1 del Código Penal y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Alí Sánchez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos SERGIO JOSÉ PERALTA COLMENARES y CARLOS PERALTA COLMENARES, contra la decisión dictada en fecha 04/06/2011 y fundamentada en fecha 14/06/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Sobre el Secuestro y Extorsión, artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, articulo 218 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. María Alejandra Rodríguez





ASUNTO: KP01-R-2011-000309
LRDR/emyp