REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Abril de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000503
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007405
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Partes:
Recurrentes: Abg. Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 28/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Procesado: PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.837.
DELITOS: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Contra el Secuestro y la Extorsión.
MOTIVO: Apelación de Autos, contra la decisión dictada en fecha 28/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual le otorgó al imputado PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.837, la Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 28/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual le otorgó al imputado PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.837, la Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Amón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2012-007405, actúa la Abg. Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 28/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02/10/2012, día hábil siguiente a la decisión de fecha 28/10/2012, hasta el día 08/10/2012, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en 08/10/2012. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 21/12/2012, día hábil siguiente al emplazamiento del Defensor Privado, hasta el día 04/01/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la parte emplazada ejerció su derecho de contestar el Recurso de Apelación en fecha 21/12/2012. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por los recurrentes de autos, los mismos expusieron lo siguiente:
“...CAPITULO IV.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Del pronunciamiento emitido en la decisión recurrida, considera el Ministerio público que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto los motivos que hicieron procedente la medid cautelar sustitutiva de libertad otorgada a favor del imputado PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cedula de Identidad N° V-16.735.837, no es cónsona con las circunstancia aludida por la recurrida al argüir y dar por sentado la condicione medicas del ¡imputado sin haber ordenado previamente la practica del informe médico forense, que demostrara fehaciente tal condición, argumentos que se explana de1 la siguiente manera:

Los supuestos que configuraron el Decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretad en su contra no variado, pues se encuentra latente los tres presupuestos previsto en l artículo 250 de la norma adjetiva. 1.- Varios hechos punibles que merecen penas privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que es autora en la comisión de todos los delitos imputados, esgrimidos en el escrito acusatorio con todos los elementos probatorios.

3.- Una presunción) razonable, por la circunstancias del caso en particular del peligro de fuga y obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, por los diversos delito imputados, así como los beneficios económicos obtenidos de la comisión del hecho punible generan la facilidad de abandonar definitivamente el país, y de igual forma pudiera influir en las victimas y los testigos, actuando de manera desleal.

Dicha Medida Privativa Preventiva de libertad se mantuvo hasta 78 días después de la fecha fijada pata la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se encontraba pautada para el día 07-08-2012, luego se fija nueva oportunidad en fecha 25 de Septiembre de 2012 y posteriormente se fija nueva fecha para el día 16 de Octubre de 2012, siendo diferida precisamente por la incomparecencia del imputado de autos, sin embargo, 78 días después a pesar de su inasistencia al acto de audiencia, intempestivamente se le premia con un cambio de Medida.

En segundo lugar; la recurrida además funda su decisión en el estado de salud alegado por la defensa del imputado, con vista al informe médico suscrito por los médicos privados FABIO CAMACHO del Consultorio Medico Concepción, ubicado en la carrera 11 entre calles 13 y 15 no 13-16, sector cantarrana diagonal a la UCLA moran, El Tocuyo Estado Lara y LAURA MENDOZA de Servicios Integrales de Salud C.A, que cursa en el asunto, en donde señalan que el ciudadano PABLO WILFREDO RODRIGUEZ, padece de HIDRONEFROSIS RENAL DERECHA GRADO II, LITIASIS RENAL DERECHA CISTITIS AGUDA Y INCURBACION DE COLUMNA LUMBAR DE CONVEXIDAD DERECHA, situación médica que no fue verificada, ni constatada por el Médico Forense, quien es el llamado a establecer legalmente las verdaderas condiciones de salud del imputado de autos, por lo que debía ser remitido a la Medicatura Forense.

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, manifiesta la recurrida que debe salvaguardarse bajo los argumentos supra expuestos el derecho individual a la salud, al respecto toca señalar que si bien es cierto corresponde al órgano jurisdiccional velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales que el ordenamiento jurídico confiere al imputado, no es menos cierto que esa tutela de derechos individuales no puede soslayar el tratamiento en cuanto a los derechos colectivos y el cual es un derecho de mayor valor frente al derecho individual a la libertad personal, con de igual forma lo establece la declaración Americana de os derechos y deberes del Hombre al señalar en el artículo XXVIII. De alcance de los derechos del hombre. “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas existencia del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.” Cursiva y Subrayado nuestro.

Así mismo debió el juzgador tomar en consideración los derechos que le asisten a la victima, cuya protección es uno de los fines del proceso penal, por lo que para proveer sobre la sustitución de la privación de la libertad el Juez debió realizar un examen de todos derechos en luego, particularmente debe analizar el caso en concreto en cuanto a la circunstancias facticas del mismo, la existencia de indicios racionales de criminalidad, a los fines de establecer luego de esa labor analítica si los mecanismos cautelares que sustituye a la privación preventiva garantiza los objetivos del proceso.

(Omisis)…
En orden a lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Publico, considera que la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso, desnaturaliza la finalidad de las medidas cautelares sustitutivas, toda vez que no garantiza los fines del proceso, a tenor de lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es proporcional, ni guarda correspondencia con los elementos exigidos en el articulo 250 del COPP, que hicieron procedente la privación preventiva, los cuales se mantienen invariables, y solo pueden acordarse una medida distinta si se ven satisfechos plenamente los fines del proceso en cuanto a la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, y al aseguramiento del derecho de las victimas, los cuales en el presente caso se ven vulnerados.
Por lo que en el presente caso es evidente que la recurrida solo hace mención a los derechos individuales del imputado, sin entrar a establecer las otras circunstancias a que esta obligado el imputado PABLO WILFREDO RODRIGUEZ, tales como los fundados elementos de convicción que obran en el asunto que hicieron determinante la admisión de la acusación, el peligro de fuga, y fundamentalmente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el riesgo manifiesto de la victima y de los testigos al encontrarse en libertad el imputado, tampoco tomo en consideración el juzgador la magnitud de la pena que cabria imponerse en el presente caso.

CAPITULO VI.
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea REVOCADA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial del estado Lara, dictada en fecha 28-09-2012, en la cual se otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica a favor del ciudadano PABLO WILFREDO IODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cedula de identidad NO h’-16.735.837 y se MANTENGA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por no haber variado los motivos que hicieron procedente la misma…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 08/10/2012, el Abg. Enrique Correa L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano PABLO WILFEDO RODRÍGUEZ TOLEADO, presento escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

Sin embargo a todo evento esta defensa técnica pasa a establecer los siguientes argumentos de contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Publico.

No existen elementos suficientes del análisis del presente asunto para que pueda determinarse que bajo una medida menos gravosa pueda incumplirse el presente proceso en razón de que la Presunción de Inocencia que lo ampara no ha sido desvirtuada por el Ministerio Público tomando en cuenta que desde el decreto de revisión de medida el ciudadano Pablo Rodríguez ha estado sujeto al proceso cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta lo que contradice lo expuesto por la representante fiscal que dicha medida no garantiza los fines del proceso siendo que efectivamente se cumple con la naturaleza de las medidas cautelares, aunado al hecho que bajo la medida de presentación otorgada se puede cumplir con las finalidades del proceso que en efecto no existe peligro de fuga en virtud de que no posee medios económicos para evadirse del país y que el mismo tiene arraigo en el mismo determinado primeramente por su nacionalidad de Venezolano.

En este orden de ideas Ciudadanos Magistrados, cabe destacar que, en el presente caso el Ministerio Publico alego la violación de los artículos 250 y 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido considera la Defensa como lo expreso supra que para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar efectivamente satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no parece aceptar la vindicta publica al pretender que mientras concurran las circunstancias del articulo 250 del COPP no será procedente la revisión de la medida, situación esta que queda evidenciada del propio recurso de apelación de autos que interpuso en fecha 8 de octubre de este año, lo que atenta gravemente con la aplicación del articulo 264 del código orgánico procesal penal, pues según los argumentos de la representación fiscal en ninguna fase del proceso seria procedente la revisión de la medida cautelar, aun cuando de los elementos esgrimidos por la defensa se expreso que no existían, ni existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Es por ello que solicito se Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación y se mantenga la Medida Cautelar impuesta a mi defendido que hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad y desvirtúa peligro de fuga y obstaculización.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como prueba

1.- TESTIMONIAL

- Fabio Cesar Camacho, cedula de identidad: 14.270.462, con domicilio en la carrera 11 entre calles 13 y 15 N° 13-16 sector Cantarrana Diagonal a la UCLA, Municipio Moran, El Tocuyo — Estado Lara.

Pertinencia y Necesidad: El testimonio de tal ciudadano es pertinente y necesario en razón de que el mismo valoro al ciudadano Pablo Rodríguez y puede dar certeza de su enfermedad y los riegos de la mismas toda vez que el mismo realizo informe medico el cual consta en el expediente y esta siendo promovido en esta contestación.
Así mismo promuevo a fines de acreditar la presente contestación, copias de todos los folios que conforman el presente asunto, a los fines de comprobar que no existe argumentos algunos para no proceder a la Revisión de la Medida Cautelar, las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 28/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual le otorgó al imputado PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.837, la Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Señala la recurrente de autos, como motivo de apelación lo siguiente:
Del pronunciamiento emitido en la decisión recurrida, considera el Ministerio público que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto los motivos que hicieron procedente la medid cautelar sustitutiva de libertad otorgada a favor del imputado PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cedula de Identidad N° V-16.735.837, no es cónsona con las circunstancia aludida por la recurrida al argüir y dar por sentado la condicione medicas del ¡imputado sin haber ordenado previamente la practica del informe médico forense, que demostrara fehaciente tal condición, argumentos que se explana de1 la siguiente manera:

Los supuestos que configuraron el Decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretad en su contra no variado, pues se encuentra latente los tres presupuestos previsto en l artículo 250 de la norma adjetiva. 1.- Varios hechos punibles que merecen penas privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que es autora en la comisión de todos los delitos imputados, esgrimidos en el escrito acusatorio con todos los elementos probatorios.

3.- Una presunción) razonable, por la circunstancias del caso en particular del peligro de fuga y obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, por los diversos delito imputados, así como los beneficios económicos obtenidos de la comisión del hecho punible generan la facilidad de abandonar definitivamente el país, y de igual forma pudiera influir en las victimas y los testigos, actuando de manera desleal.

Dicha Medida Privativa Preventiva de libertad se mantuvo hasta 78 días después de la fecha fijada pata la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se encontraba pautada para el día 07-08-2012, luego se fija nueva oportunidad en fecha 25 de Septiembre de 2012 y posteriormente se fija nueva fecha para el día 16 de Octubre de 2012, siendo diferida precisamente por la incomparecencia del imputado de autos, sin embargo, 78 días después a pesar de su inasistencia al acto de audiencia, intempestivamente se le premia con un cambio de Medida.

En segundo lugar; la recurrida además funda su decisión en el estado de salud alegado por la defensa del imputado, con vista al informe médico suscrito por los médicos privados FABIO CAMACHO del Consultorio Medico Concepción, ubicado en la carrera 11 entre calles 13 y 15 no 13-16, sector cantarrana diagonal a la UCLA moran, El Tocuyo Estado Lara y LAURA MENDOZA de Servicios Integrales de Salud C.A, que cursa en el asunto, en donde señalan que el ciudadano PABLO WILFREDO RODRIGUEZ, padece de HIDRONEFROSIS RENAL DERECHA GRADO II, LITIASIS RENAL DERECHA CISTITIS AGUDA Y INCURBACION DE COLUMNA LUMBAR DE CONVEXIDAD DERECHA, situación médica que no fue verificada, ni constatada por el Médico Forense, quien es el llamado a establecer legalmente las verdaderas condiciones de salud del imputado de autos, por lo que debía ser remitido a la Medicatura Forense.

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, manifiesta la recurrida que debe salvaguardarse bajo los argumentos supra expuestos el derecho individual a la salud, al respecto toca señalar que si bien es cierto corresponde al órgano jurisdiccional velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales que el ordenamiento jurídico confiere al imputado, no es menos cierto que esa tutela de derechos individuales no puede soslayar el tratamiento en cuanto a los derechos colectivos y el cual es un derecho de mayor valor frente al derecho individual a la libertad personal, con de igual forma lo establece la declaración Americana de os derechos y deberes del Hombre al señalar en el artículo XXVIII. De alcance de los derechos del hombre. “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas existencia del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.” Cursiva y Subrayado nuestro.

Así mismo debió el juzgador tomar en consideración los derechos que le asisten a la victima, cuya protección es uno de los fines del proceso penal, por lo que para proveer sobre la sustitución de la privación de la libertad el Juez debió realizar un examen de todos derechos en luego, particularmente debe analizar el caso en concreto en cuanto a la circunstancias facticas del mismo, la existencia de indicios racionales de criminalidad, a los fines de establecer luego de esa labor analítica si los mecanismos cautelares que sustituye a la privación preventiva garantiza los objetivos del proceso.

(Omisis)…
En orden a lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Publico, considera que la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso, desnaturaliza la finalidad de las medidas cautelares sustitutivas, toda vez que no garantiza los fines del proceso, a tenor de lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es proporcional, ni guarda correspondencia con los elementos exigidos en el articulo 250 del COPP, que hicieron procedente la privación preventiva, los cuales se mantienen invariables, y solo pueden acordarse una medida distinta si se ven satisfechos plenamente los fines del proceso en cuanto a la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, y al aseguramiento del derecho de las victimas, los cuales en el presente caso se ven vulnerados.
Por lo que en el presente caso es evidente que la recurrida solo hace mención a los derechos individuales del imputado, sin entrar a establecer las otras circunstancias a que esta obligado el imputado PABLO WILFREDO RODRIGUEZ, tales como los fundados elementos de convicción que obran en el asunto que hicieron determinante la admisión de la acusación, el peligro de fuga, y fundamentalmente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el riesgo manifiesto de la victima y de los testigos al encontrarse en libertad el imputado, tampoco tomo en consideración el juzgador la magnitud de la pena que cabria imponerse en el presente caso…”

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación lo previsto por nuestro legislador en su artículo 250 (HOY 236)del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 (HOY 236) ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control, una medida de privación preventiva de libertad, si se encuentran llenos los extremos del artículo in comento, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 (HOY 242) ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez o Jueza, está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 (HOY 242) del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado lo anterior, es necesario para esta instancia superior traer a colación los fundamentos, que tomo en cuenta el juzgador de la recurrida, al momento de otorgarle una medida menos gravosa al procesado de autos, y del cual se deja constancia en los siguientes términos:

“…“CAMBIO DE PRIVATIVA A PRESENTACIONES”

Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia de Control Nº 07 del Estado Lara, pasar a pronunciarse, respecto a solicitud que realizare la abogado ENRIRQUE CORREA, quien actúa como defensor del ciudadano PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.837, en la cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad, ya que su defendido presenta un estado se salud delicado, consignado informes médicos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal al analizar las presentes actuaciones observa que al imputado PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.837, le fueron realizada valoración médica, que rielan a los folios (52, 53 y 54) de la única pieza, donde se observa que el imputado presenta hidronefrosis renal derecha grado II, litiasis renal derecha, cistitis aguda, e incurvación de convexidad derecha, estando debidamente suscritos los informes por los médicos Fabio Camacho, y Laura Mendoza, por otra parte el imputado se encuentra amparado del principio de afirmación de libertad consagrados en los artículo 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con jurisprudencia Nº 814 del 11 de Mayo de 2005 de la Sala Constitucional, por lo que considera quien aquí decide que es ajustado a derecho cambiar la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.837, por la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal en aras de garantizar el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primea Instancia en Funciones Séptimo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se otorga al imputado PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.837, Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del delicado estado de salud, que se desprende de valoración médica, que rielan a los folios (52, 53 y 54) de la única pieza, donde se observa que el imputado presenta hidronefrosis renal derecha grado II, litiasis renal derecha, cistitis aguda, e incurvación de convexidad derecha, estando debidamente suscritos los informes por los médicos Fabio Camacho, y Laura Mendoza, garantizando así el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad al Internado Judicial de Tocuyito…”

Observando esta alzada, que en el presente caso seguido contra el ciudadano PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.837, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Contra el Secuestro y la Extorsión, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Contra el Secuestro y la Extorsión, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el procesado de autos ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 (HOY 237) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: la seguridad social, el patrimonio, la integridad física; es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Por su parte el artículo 253 (HOY 239) del Código Adjetivo Penal, indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al ciudadano PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.837; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debe esta Corte de Apelaciones indicar que, el Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al procesado de autos, sin antes indicar la razón lógica en virtud de la cual se baso para decretar dichas medidas cautelares, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo impugnado.

En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


Por otra parte señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Asimismo, es preciso indicar lo establecido en los artículos 173 (HOY 157) y 246 (HOY 232) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:

“…ART.-173 (HOY 157).-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

“…ART. 246 (HOY 232).-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”

De los artículos antes transcritos se desprende, la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 173 (HOY 157) y 246 (HOY 232) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Así las cosas, se evidencia que, en el presente caso el Tribunal A Quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual le otorgó al imputado PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.837, la Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que, consideran quienes deciden, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 28/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual le otorgó al imputado PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.837, la Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 28/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual le otorgó al imputado PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.837, la Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 28/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PABLO WILFREDO RODRIGUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.837, plenamente identificada en autos.

CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-007405, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, instándolo a informar a esta Corte de Apelaciones sobre su cumplimiento.
Publíquese, regístrese no se notifica a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Abril del año Dos Mil Trece. (2013). Años: 202º y 153º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. María Alejandra Rodríguez





ASUNTO: KP01-R-2012-000503
LRDR/emyp