REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Abril de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000060
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001714
PONENTE: Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Alba Mendoza, en su condición Defensora Privada del ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, contra la decisión de fecha 16-01-2013 y fundamentada en fecha 25-01-2013, por Tribunal de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Admite la acusación presentada por Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional por los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GÓMEZ, admite todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico y la Defensa Técnica del ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias y ratifica todas las medidas de protección y seguridad, así como las cautelares que han sido decretadas en el presente proceso.
Dándosele entrada en fecha 03 de Abril de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 22 de Abril de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Césa Felipe Reyes Rojas, Luís Ramón Díaz Ramírez y Arnaldo Villarroel Sandoval, en virtud de que en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado del Abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Alba Mendoza, en su condición Defensora Privada del ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Vinculante Nº 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, señala:
“…la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De lo que se desprende que cuando estamos en presencia de una apelación de auto los lapsos para su interposición son tres días hábiles según lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Especial de Violencia.
Se observa de autos, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de Enero de 2013 y fundamentada en fecha 25 de Enero de 2013, quedando todas las partes debidamente notificadas en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 16 de Enero de 2013, según se desprende al folio 132, y de la certificación de los días de despacho del Tribunal, suscrito por la secretaria cursante a los folios 159 y 160. La recurrente presentan el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 01 de Febrero de 2013, según se desprende de los folios 01 (fte y vto) al 07 (fte) de las actuaciones. En tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional es categórica al establecer que la impugnación en materia de Violencia de Genero se debe realizar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, de la lectura de la jurisprudencia citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de tres (03) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, en virtud de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 01 de Febrero de 2013, al quinto (05) día hábil siguiente, contados a partir de la fecha de su notificación, es decir, del día 25 de Enero de 2013. El lapso de tres días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 28 de Enero de 2013, el cual precluyó en fecha 30 de Enero de 2013, según se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 159 de las actuaciones, donde se deja constancia que la recurrida no dio despacho los días 17 y 21 de Enero de 2013; siendo interpuesto el Recurso de Apelación en fecha 01 de Febrero de 2013, es decir fuera del lapso legal, en consecuencia esta alzada declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO la apelación ejercida por la Abg. Alba Mendoza, en su condición Defensora Privada del ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Alba Mendoza, en su condición Defensora Privada del ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, contra la decisión de fecha 16-01-2013 y fundamentada en fecha 25-01-2013, por Tribunal de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Admite la acusación presentada por Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional por los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 42 segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GÓMEZ, admite todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico y la Defensa Técnica del ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias y ratifica todas las medidas de protección y seguridad, así como las cautelares que han sido decretadas en el presente proceso. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta días (30) días del Mes de Abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-R-2013-000060
LRDR/emyp