REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Abril de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000103
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003550
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Partes:
Recurrentes: Abg. Sugehil Selidet Freitez y el Abg. Joel Romero Rivas, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscalía 10° del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 16/02/2013 y fundamentada en fecha 18/02/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Sugehil Selidet Freitez y el Abg. Joel Romero Rivas, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, contra la decisión dictada en fecha 16/02/2013 y fundamentada en fecha 18/02/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2013-003550, actúa la Abg. Sugehil Selidet Freitez y el Abg. Joel Romero Rivas, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 25/02/2013 día hábil siguiente a la decisión de fecha 16/02/2013 y fundamentada en fecha 18/02/2013, hasta el día 01/03/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 25/02/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que desde el día 19-02-2013 hasta el día 22-02-2013, el Tribunal A Quo, no dio despacho. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 13/03/2013, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 9° del Ministerio Público, hasta el 15/03/2013, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo in comento, sin que el mencionado Fiscal hiciera uso de su Derecho de Contestación. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:
“…Nosotros, SUGEHIL SELIDET SUAREZ FREITEZ y JOEL ROMERO RIVAS, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 136.182 y 2.541 respectivamente, ambos con domicilio procesal en el Edificio Torre Ejecutiva, Piso 8, Oficina 82, ubicado en la Calle 26, entre Carreras 16 y 17, de esta ciudad de Barquisimeto, actuando corno Defensor del ciudadano: ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, procesado presuntamente por el delito de extorsión por el Tribunal de Control N° 7 de esta jurisdicción, ante Usted, acudimos muy respetuosamente para exponer:
De conformidad con lo establecido por el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su número 4, considerando RECURRIBLE, la decisión que NEGÓ, la solicitud hecha por la defensa a una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, Cédula de Identidad N° V-22.202.789, sin que para dictar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juzgado de Control N° 7, existiesen pruebas o elementos de convicción que sirvieran de fundamento para dictar tal medida privativa de libertad, simplemente que el Ministerio Público solicita al Juez de Control N° 7, tal circunstancia, aunque por disposición legal lo suficientemente clara y terminante en el Artículo 251 ejusdem, en el Parágrafo Primero, establece textualmente lo siguiente: “A TODO EVENTO, EL JUEZ O JUEZA PODRÁ, DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEBERÁ EXPLICAR RAZONADAMENTE, RECHAZAR LA PETICION FISCAL E IMPONER AL IMPUTADO O IMPUTADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA”.
Existe una imprecisión en cuanto a la conducta que se dice puedo adoptar nuestro defendido ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, como se puede apreciar del ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: VICTOR PAUL YEPEZ BEJARANO, titular de la Cédula de Identidad N° V16.530.605, todo lo expresado en esa ACTA DE ENTREVISTA, que cursa al folio Diez y Seis (16) del Asunto NO ES CIERTO, ya que NO ESTA indicado ó establecido el NOMBRE de la persona que se dice haber actuado en esta entrega controlada de un dinero, hechos relatados de manera VAGA E IMPRECISA, sin llegar a determinarse quien o quienes solicitaron el dinero corno producto de una conducta malidocente proveniente de una extorsión al decir de los funcionarios del GAES.- Todos los hechos narrados son irreales carentes de las más absoluta veracidad, nuestro defendido NO DESARRAMO LA BOLSA, que se dice se encontraba en el portón de la casa de la suegra de VICTOR PAUL VEPEZ BEJARANO, esto es solamente un dicho, sin haberse comprobado por las autoridades del GAES (GUARDIA NACIONAL), el presente caso esta plagado de incoherencias, no existen los DELITOS DE SECUESTRO Y EXTORSION, ni siquiera en GRADO DE TENTATIVA; porque nuestro defendido ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, jamás tuvo participación alguna en los mismos, el hecho de TOCAR UNA BOLSA DE PLASTICO, que GUINDABA, simplemente NO REVELA que actuaba como EXTORS1ONADOR, fueron los funcionarios del GAES, los que crearon en su mente algo que ellos llamaron EXTORSION, corno defensores privados NO SOMOS OPUESTOS a que se investiguen los hechos, razón por la cual en la AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, dejamos muy claramente establecidos que deberá investigarse con mayor profundidad, los hechos hasta llegar a identificar y establecer quien o quienes tienen verdadera participación de esos hechos.
Por todas las razones estrictamente de orden procesal recurrimos como APELANTES, por ante esa CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, a fin de que sea REVOCADA LA DECISION FUNDAMENTADA, por la Ciudadana Juez del Juzgado de Control N° 7 del Estado Lara, que cursa a los Folios 46, 47, 48, 49 y 50 de fecha: 16 de Febrero del año 2013, NEGANDOLE A NUESTRO DEFENDIDO ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, el beneficio de una medida SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, observando que la decisión recurrida esta prevista con fundamento al Numeral 4 del Artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad. Debiendo esa CORTE DE APELACIONES, concederle al defendido ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD.
Justicia, BARQUISIMETO, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013).
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 (HOY 428) ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 16/02/2013 y fundamentada en fecha 18/02/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
Señalan los Defensores Privados, hoy recurrentes como motivo de apelación lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido por el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su número 4, considerando RECURRIBLE, la decisión que NEGÓ, la solicitud hecha por la defensa a una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, Cédula de Identidad N° V-22.202.789, sin que para dictar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juzgado de Control N° 7, existiesen pruebas o elementos de convicción que sirvieran de fundamento para dictar tal medida privativa de libertad, simplemente que el Ministerio Público solicita al Juez de Control N° 7, tal circunstancia, aunque por disposición legal lo suficientemente clara y terminante en el Artículo 251 ejusdem, en el Parágrafo Primero, establece textualmente lo siguiente: “A TODO EVENTO, EL JUEZ O JUEZA PODRÁ, DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEBERÁ EXPLICAR RAZONADAMENTE, RECHAZAR LA PETICION FISCAL E IMPONER AL IMPUTADO O IMPUTADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA”.
Existe una imprecisión en cuanto a la conducta que se dice puedo adoptar nuestro defendido ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, como se puede apreciar del ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: VICTOR PAUL YEPEZ BEJARANO, titular de la Cédula de Identidad N° V16.530.605, todo lo expresado en esa ACTA DE ENTREVISTA, que cursa al folio Diez y Seis (16) del Asunto NO ES CIERTO, ya que NO ESTA indicado ó establecido el NOMBRE de la persona que se dice haber actuado en esta entrega controlada de un dinero, hechos relatados de manera VAGA E IMPRECISA, sin llegar a determinarse quien o quienes solicitaron el dinero corno producto de una conducta malidocente proveniente de una extorsión al decir de los funcionarios del GAES.- Todos los hechos narrados son irreales carentes de las más absoluta veracidad, nuestro defendido NO DESARRAMO LA BOLSA, que se dice se encontraba en el portón de la casa de la suegra de VICTOR PAUL VEPEZ BEJARANO, esto es solamente un dicho, sin haberse comprobado por las autoridades del GAES (GUARDIA NACIONAL), el presente caso esta plagado de incoherencias, no existen los DELITOS DE SECUESTRO Y EXTORSION, ni siquiera en GRADO DE TENTATIVA; porque nuestro defendido ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, jamás tuvo participación alguna en los mismos, el hecho de TOCAR UNA BOLSA DE PLASTICO, que GUINDABA, simplemente NO REVELA que actuaba como EXTORS1ONADOR, fueron los funcionarios del GAES, los que crearon en su mente algo que ellos llamaron EXTORSION, corno defensores privados NO SOMOS OPUESTOS a que se investiguen los hechos, razón por la cual en la AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, dejamos muy claramente establecidos que deberá investigarse con mayor profundidad, los hechos hasta llegar a identificar y establecer quien o quienes tienen verdadera participación de esos hechos.
Por todas las razones estrictamente de orden procesal recurrimos como APELANTES, por ante esa CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, a fin de que sea REVOCADA LA DECISION FUNDAMENTADA, por la Ciudadana Juez del Juzgado de Control N° 7 del Estado Lara, que cursa a los Folios 46, 47, 48, 49 y 50 de fecha: 16 de Febrero del año 2013, NEGANDOLE A NUESTRO DEFENDIDO ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, el beneficio de una medida SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, observando que la decisión recurrida esta prevista con fundamento al Numeral 4 del Artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad. Debiendo esa CORTE DE APELACIONES, concederle al defendido ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD…”
Analizado como ha sido el planteamiento efectuado por los recurrentes de autos, estima prudente esta instancia superior señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Así las cosas, señala el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.789, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al art. 262 del COPP. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, la cual sea hará una vez se realice la prueba anticipada. QUINTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa técnica en este acto…”
Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, verificamos que efectivamente, la juez del Tribunal A Quo, si indicó de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público, referido a EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado el ciudadano ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, en su perpetración.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 (HOY 242) del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 (HOY 242) del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 (HOY 250) del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 (HOY 237) y 252 (HOY 238) del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Así las cosas, debemos indicar, que en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 (HOY 237) del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 (HOY 237) del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 (HOY 242) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 251 (HOY 237) del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado es el delito de Extorsión, siendo este un delito que afecta el patrimonio del sujeto pasivo, así como su libertad individual, por lo que ha sido considerado un delito pluriofensivo, este delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años, de prisión, es decir, que ante la presencia de este tipo de delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 (HOY 237) del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Es importante para esta Corte de Apelaciones, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 318 de la, Expediente Nº C10-187 de fecha 29/07/2010, en relación al delito de Extorsión, donde señala:
“…Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…”
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 (HOY 238) del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 (HOY 236) del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, se declara SIN LUGAR el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 (HOY 236), 251 (HOY 237) y 252 (HOY 238), por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. Sugehil Selidet Freitez y el Abg. Joel Romero Rivas, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, contra la decisión dictada en fecha 16/02/2013 y fundamentada en fecha 18/02/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Sugehil Selidet Freitez y el Abg. Joel Romero Rivas, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ELIAS ALFONSO RIVAS OSPINO, contra la decisión dictada en fecha 16/02/2013 y fundamentada en fecha 18/02/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-R-2013-000103
LRDR/emyp