REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004946
ASUNTO : KP01-P-2013-004946
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 356, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público manifestó: “Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a GUSTAVO ENRIQUE GALLARDO PACHECO, xxxxxx, le imputo por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de este circuito judicial penal Es todo”.
2. DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GALLARDO PACHECO, xxxxx, fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado que no deseaban declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación expuso: “acepto los hechos que se imputa por el M.P y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación del daño mi participación en trabajo comunitario.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “vista la declaración realizada por mi representado y la entidad del delito por la cual el M.P presenta a mi defendido así como el procedimiento que corresponde la defensa técnica solicita que el precedente procedimiento sea suspendido de conformidad con lo establecido en el art 358 del COPP dejando a decisión del tribunal el tiempo de cumplimiento así como las condiciones a imponer. Es todo.” Una vez oída las declaraciones de los mismos, solicitó la suspensión condicional del proceso y que se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal.
4. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9 (QUIEN ASUMIÓ LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL), ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ORBY ALEJANDRO HERNANDEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.197.033, EMILIO ANTONIO PEREZ CUICAS, xxxx y MIGUEL ANGEL SUAREZ, xxx, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, en la que funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del centro de Coordinación Policial de Iribarren, dejan constancia que en fecha 23 de febrero de 2013, aprehenden al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GALLARDO PACHECO, xxx, quien quería ingresar al área de emergencias del centro Asistencial del Seguro Social pastor oropeza en la Parroquia Juand e Villegas, lo cual no es permitido, y al indicarsele que no está permitido el acceso a personas no autorizadas asumió una actitud no acorde dirigiéndose con palabras obscenas al personal de seguridad de dicho centro asistencial, y pasteriometen a los funcionarios del orden público que intervinieron en el ejercicio propio de sus funciones. Todo lo cual, se adecua al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal.
SEGUNDO: A los fines d asegurar la comparecencia a los actos del proceso, y a solicitud del Ministerio Público, acorde con lo preceptuado en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a los mencionados ciudadanos la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 del COPP numeral 3º como lo es presentarse cada 30 días ante la taquilla d presentación de este circuito judicial penal.
TERCERO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: El delito imputado por la representación Fiscal a los imputados de autos es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal.
En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que la imputada aceptara voluntariamente en la audiencia de presentación, encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso, por expresa remisión del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, que siendo éste un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo ni está expresamente excluido por ley, e interrogada como fue la representación del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchada la exposición GUSTAVO ENRIQUE GALLARDO PACHECO, xxxx se acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal; por el lapso de seis (06) MESES, conforme el Art. 361 ejusdem a partir de la primera presentación ante LA UTASP, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención prevista en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión al procedimiento ordinario, se imponen las siguientes condiciones, como lo son: 1) residir en un lugar determinado. 2) Realizar 6 horas mensuales por seis (6) meses de servicio comunitario Coordinado conjuntamente con el concejo comunal de su comunidad y el delegado de prueba de conformidad con el articulo 353 y ultimo aparte del articulo 357 del COPP vigente 3) Someterse a la supervisión y control del delegado de prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación Sistema Penitenciario del Estado Lara.. Debiendo cumplir las medidas cautelar interpuesta. Se ordenó librar oficio a la UTASP y al Concejo Comunal.
Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria