REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004962
ASUNTO : KP01-P-2013-004962


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano CARLOS JOSE DIAZ, xxxxx, le imputo por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 y del Código Penal Venezolano Vigente y del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el Art. 138 de la Ley para la defensa de las personas a los bienes y servicios. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Solicito que se venta de los producto (854 paca de cemento regulado) por de los funcionarios actuante de la Guardia Nacional Bolivariana en presencia de un fiscal de INDEPABIS que se encargue de verificar que el producto sea vendido a los consumidores del pueblo igualmente que imparta charlas en la sede de los consejo de la comunal en relación a la ley para la defensa de las personas a los bienes de servicios en cuanto al delito de especulación, que es delito de contrabando y que el delito de acaparamiento y presentaciones cada vez que el tribunal lo requiera.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano CARLOS JOSE DIAZ, xxxxx presenta ninguna causa penal KP01-9-8293), fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “en primer lugar el Ministerio Público esta imputando uno hechos el cual los hecho la pena no supera mas de 8 años, el delito de resistencia a la autoridad era mas bien era un delito de corrupción, en cuanto en la factura se evidencia la hora que fue emitido , se habla que ellos ya tenia un procedimiento montado, mas sin embargo aparece la constancia de emisión la factura ello la trajeron y ello le una citación el funcionarios le deja constancia que debería asistir a una convocatoria que hicieron, el día que ellos llegaron ya tenia esos montado los 800 sacos llegaron después de las 10 de la mañana, esta representación esta de acuerdo al procedimiento ordinario, una persona nunca compra un solo saco de cemento cuesta lo que cuesta, no hay una resistencia a la autoridad, es por lo que solicito el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar solcito la numeral 9 la que sea llamado por la fiscalia 9 del Ministerio Público, en cuanto a la venta del producto no tenemos ningún problema ya que los productos se vende al precio regulado ya que la empresa se encarga es de la fabrica de bloque, es por eso que el cemento se vende y se recibe para la creación de los bloques, solicito copia. Es todo.”

4.- DECISION. OÍDA LA EXPOCISION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 09 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado CARLOS JOSE DIAZ, xxxxxde conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 y del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el Art. 138 de la Ley para la defensa de las personas a los bienes y servicios, tal como se desprende del acta de investigación policial nº 186 de fecha 23 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que ese día se encontraban de comisión cumpliendo servicio de seguridad ciudadana y prevención del delito en cumplimiento de sus funciones enmarcadas en el Dispositivo A TODA VIDA VENEZUELA y SEMANA SANTA SEGURA PARA EL BUEN VIVIR 2013, por la vía principal de Carorita, cuando estaban en un punto de control móvil cuando se les acercó un ciudadano que se identificó como JOSE DEL CARMEN CASTAÑEDA, quien conducía aun vehículo tipo moto, con un saco de cemento en la parte trasera de la misma denunciando que le habían vendido un saco de cemento en 60 Bolívares, cuando prioceden a chequear la factura de compra, verifican que la misma fue emitida por 21 Bolívares, por lo que se dirigieron al la ferretería donde el mencionado ciudadano había mencionado que compró la mercancía, y una vez en el establecimiento comercial denominado Ferre Bolques Santa María C.A, ubicada en la calle 2 con vía principal de Carorita local s/n urbanización Rómulo gallegos, buscaron cuatro ciudadanos que sirvieran de testigos, y en presencia de ellos, fueron atendidos por el ciudadano Díaz Carlos José dueño del establecimiento, a quien le preguntaron si le había vendido cemento al ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTAÑEDA, respondiendo de manera grosera y agresiva contra los funcionarios integrantes de la comisión, alterando el orden ppúblico y faltándoles el respeto, por lo que se procedió a su detención, así como a la retención preventiva de 806 sacos de cemento tipo CPCA2 y 48 sacos de cemento tipo I los cuales quedaron en calidad de depósito en el mismo establecimiento comercial. Consta en autos la denuncia formulada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTAÑEDA, quien expone su versión de los hechos, la factura nº 2255 de fecha 23-03-2013, la constancia de retención del material incautado así como la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y las entrevistas a los testigos del procedimiento.

SEGUNDO: Vista la solicitud de las partes, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, se estima pertinente, imponer al ciudadano CARLOS JOSE DIAZ, xxxxxx, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal. Por otra parte, en relación a la medida solicitada de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano CARLOS JOSE DIAZ, xxxxx la obligación de permitir la venta supervisada de la mercancía de fecha 20/03/2013 que esta debidamente descrita en la cadena de custodia, constituida por los 806 sacos de cemento CPCA2 y 48 sacos de cemento Tipo 1, dicho procedimiento debe ser realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, órgano actuante, bajo la fiscalización de un funcionario adscrito al INDEPABIS para lo cual se ordena librar los correspondiente oficios, con indicación expresa que una vez realizada la venta el producto de la misma deberá ser entregado a quien acredite ser propietario de empresa Ferre Bloques Santa Maria C.A. y que de igual forma deberán informar al tribunal sobre las resultas de dicho procedimiento; y por ultimo se impone la obligación de asistir a una charla a la oficina de prevención del delito la cual deberá consignar la constancia, dejándose expresa constancia que no se le impuso la obligación de dictar charlas a la comunidad relacionadas con los delitos establecidos en la Ley para la defensa de las personas al acceso de los bienes y servicios, en virtud de que el mismo manifestó al momento de ser identificado que su grado de instrucción es 6º grado de educación básica.

Las partes quedaron notificadas. Se ordena la publicación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria