REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005687
ASUNTO : KP01-P-2013-005687
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada en la presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público manifestó: “Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a al ciudadano ENGUELVERTH ADOLFO PEÑA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº , le imputo por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 420 del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo es presentaciones cada OCHO (08) días, Es todo.”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ENGUELVERTH ADOLFO PEÑA RODRIGUEZ (NO PORTA CEDULA), Titular de la Cedula de Identidad Nº , nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 26/02/1985, de estado civil soltero, grado de instrucción: 6 Grado,. (Revisado en el Sistema Juris 2000 No presenta ninguna causa penal), fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “vista la solicitud realizado por la fiscalia del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento estoy de acuerdo y en cuanto a la medida que se le imponga la medida de coerción personal menos gravosa, como lo es la establecida en el artículo 242 ordinal 9º como lo es presentarse en el Tribunal cada vez que sea requerida. Es todo.”
4.- OÍDA LA EXPOCISION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 09 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado ENGUELVERTH ADOLFO PEÑA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 420 del Código Penal Venezolano Vigente; tal como se desprende del acta de investigación penal suscrita por el funcionario Cabo/1ero (TT) 4800 Salcedo Wilmer, en la que deja constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo arrollamiento a peatón con dos personas lesionadas y posterior fallecimiento de uno de ellos, ocurrido en la Avenida Principal de la Paz entre calle 10 y 11 Barquisimeto Estado Lara, con un único vehículo involucrado marca Chévrolet, modelo C-50, tipo volteo,, conducido por el imputado. Hechos estos que constan suficientemente en el expediente de tránsito 108-13
SEGUNDO: Vista la solicitud de las partes, se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
TERCERO: A los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y a solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, se impone al imputado ENGUELVERTH ADOLFO PEÑA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº , la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo es PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados de éste Circuito. las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretario