REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005728
ASUNTO : KP01-P-2013-005728


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EMILIO JOSUE PERAZA ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la LOPNNA. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 262 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización, asimismo solicito la incautación preventiva del vehiculo.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano EMILIO JOSUE PERAZA ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº, Natural de: Duaca Estado Lara; fecha de Nacimiento: 01-09-1994; Edad: 19 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Se encuentra pagando el servicio, hijo de: Gaudy Peraza, , fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “Si deseo declarar” y el mismo expone. “ Yo si fui al cyber a decirle. A Ñ señora que me guardar una mesa porque estaba fui, fui a la Panadería la casona, al frente estaban los muchachos jugado fútbol. Y establece chamo que lo acusaron conmigo, a las 4 de la tarde llegaron los funcionarios, nos montaron en la patrulla, a mi no me hallaron dinero ni nada para el momento“. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO. El caber queda a 10 cuadras de mi casa, a katty si la conozco, vive al frente de la casa, todos los días voy a jugar, iba a la panadería a comprar unos panes, de la panadería queda como a 10 cuadras, se me paso el tiempo porque me quede jugando, no creo tener problema con katty hasta este momento, sinceramente el otro muchacho lo he visto en caimaneras, los policías llegaron ala casona, me revisaron y me llevaron, yo estaba con otro muchacho terminando de comer, y nos llevaron, Leonel Rojas fue el funcionario que nos detiene. Es Todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte al defensa expuso a favor de su representado los siguientes alegatos: “El presente asunto comienza con un robo agravado en la cual Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Duaca en la cual hacen mención que andaba en compañía de un adolescente, y hacen referencia que les encuentran un dinero, la dueña del caber tiene conocimiento de un robo a las 2 de la tarde, la victima manifiesta que conoce a mi patrocinado en virtud de que vive al frente de el casa, un ciudadano de nombre Saimir Eduardo quien también es victima, e manifiesta que eso es un atraco, mi patrocinado hace referencia que si fue al caber, el que andaba solo y en cuanto a lo que dice la victima, y le solicito una maquina y luego no regresa la defensa señala que donde esta la responsabilidad de mi patrocinado en al cual hacen referencia de unos billetes, la persona que fue amenazada no habían colocado denuncia, en el acta de la persona encargada ella se enteras luego de que las personas fueron detenidas, y allí fueron a colocar la denuncia, se puede entender la detención en la cual existen muchas personas mas por la hora que hay varias personas, no se hace mención que llamaron algún testigos, se observa que los llamaron, imagine tal situación es cuando esta en la comisaría que le manifiestan que es autos de un robo, arriba de las mesas del mismo cyber, luego de la aprehensión del suceso se debía hacer una inspección, por mala suerte se dirigió al caber, de lo anteriormente señalado, solicito una medida menos gravosa, y en caso contario solicito como centro de reclusión el internado de Guanare o en su defecto que el mismo se deje en comandancia de Duaca que hay bastante espacio. Solicito copias del asunto. Es Todo.”

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP al imputado EMILIO JOSUE PERAZA ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la LOPNNA. Tal como se desprende del acta policial de fecha 12-04-2013 suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial del municipio Crespo del cuerpo de Policía del estado Lara, signada con el nº 095-04-13, quienes hacen constar que en esa misma fecha fueron comisionados por el jefe de ärea del centro de Coordinación Policial del Municipio crespo para entrevistarse con unas ciudadanas, propietaria y encargada de un establecimiento comercial, quienes le informaron que en la Avenida11 con carreras 7 y 8 de Duaca se encontraban dos sujetos, y aportaron las características físicas y vestimenta, que cometieron un robo en un local denominado CYBER THEOS CONEXIONES, y que uno de ellos portaba arma de fuego, y le despojaron de 48 BsF y un tele´fono celular de un cliente. Una vez que logran avistar a los sujetos y previo cumplimiento de los requisitos de ley, les practican la revisión de personas, siendo uno de ellos menor de edad y el otro, quien quedó identificado como EMILIO JOSUE PERAZA ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº, y vestía bermudas a cuadros con rayas negras y anaranjadas le incautan en el bolsillo delantero derecho de dicha bermuda la cantidad de 48 BsF desglosados en billetes de diferentes denominaciones, lo cual coincide con las declaraciones y denuncias de las víctimas, y están descritos en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y copias simples.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en este caso de los hechos que fueron narrados con anterioridad y que el Ministerio Público pre califica como los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la LOPNNA. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, que se derivan del acta policial nº 095-04-13 anteriormente narrada, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, las entrevistas tomadas a las víctimas quienes señalan directamente a un ciudadano de nombre EMILIO como uno de los autores de los hechos en los cuales se les despojó de sus pertenencias, la impresión fotográfica de los billetes incautados, que fue consignada en copia simple. Por último, en relación al peligro de fuga, se toma en consideración la magnitud del daño causado ya que la jurisprudencia ha establecido que este tipo de delitos son pluriofensivos por atentar no solo en contra de la propiedad de la víctima si no en contra de su integridad física e incluso contra su vida como en este caso, donde según las versiones de las víctimas medió un arma de fuego, utilizando a un adolescente para la comisión del hecho punible que se le atribuye, y tomando además en cuenta, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume el peligro de fuga, pero sin dejar de valorar el hecho de que tanto el imputado como una de las víctimas manifiesta que ella vive cerca de la madre del imputado por lo que pudiera presumirse que el mismo influiría de forma negativa en la investigación, poniendo en peligro los objetivos del proceso penal. En consecuencia, se impone al ciudadano EMILIO JOSUE PERAZA ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº, anteriormente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cumplirá en el INTERNADO JUDICIAL DEL CEPELLA. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


Secretario