REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-015266
ASUNTO: KP01-P-2012-015266
AUTO DE APERTURA A JUCIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 12 de enero de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JUNIOR JOSE LUQUEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, concatenado con el articulo 83, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 15 de abril de 2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado JUNIOR JOSE LUQUEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, concatenado con el articulo 83, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de la imputada y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación y solicito la destrucción de la droga incautada. Solicito que visto que fue revisado por el sistema JURIS 200 y el mismo, presenta orden de captura a nivel nacional en el asunto KP01-D-2011-000895, de responsabilidad adolescente. Es todo”.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurren en fecha 03-05-2012, cuando los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de San Juan del CICPC-LARA dejan constancia en Trascripción de Novedad de que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia 171 Lara, informando que en el Barrio San José Obrero, Sector 2, Calle 3, Casa N ° 4, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. Luego los funcionarios adscritos al CICPC SAN JUAN LARA, en las diligencias de investigación y según las declaraciones dada por los testigos presénciales del hecho manifiesta que las personas que le dieron muerte al hoy occiso RAMIRO ANTONIO VASQUEZ , fueron los ciudadanos JUNIOR JOSE LUQUE VALDERRAMA y JHON ERICK RODRIGUEZ JIMENEZ, identificados plenamente, quienes en compañía de una adolescente llegaron al lugar donde vive y labora el hoy occiso y como este ciudadano no permitía que estos sujetos lo despojaran de su mercancía, el ciudadano JHON ERICK RODRIGUEZ JIMENEZ sacó un arma de fuego y le dispara, ocasionándole heridas que le producen la muerte Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- El ciudadano JUNIOR JOSE LUQUEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27/04/1994, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, Estado Civil: Soltero, grado de instrucción 1 Er. año, grado, hijo de Lucina del carmen Azuaje y Abelardo Antonio Luquez, (Hermana). Se deja constancia que se verifico por el sistema Juris 2000, y el mismo presenta los siguientes asunto penales en el fase de responsabilidad adolescente, D-11-66, D-11-920, Y D-11-895 en este ultimo presenta orden de captura de fecha 04/03/2013, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “, rechazo la acusación fiscal, por cuanto los hechos no se llevan a la realidad, ratifico el escrito de promoción de prueba, solicito la revisión de la medida privativa de libertad, y se imponga en su lugar una medida sustitutiva de libertad que perfectamente garantice la resulta del proceso y solicito copia del asunto. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado JUNIOR JOSE LUQUEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, concatenado con el articulo 83, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Ello se desprende del acta policial ya descrita y de los siguientes elementos de convicción: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de San Juan del CICPC-LARA, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia 171 Lara, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL fecha: 03-05-2012, dejan constancia en que iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-923.836. RECONOCIMIENTO DE CADEVER N ° 840 de fecha 03-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de San Juan del CICPC-LARA. INSPECCIÓN TECNICA N ° 838 de fecha 03-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de San Juan del CICPC-LARA, donde dejan constancia de haber trasladado: al HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ANTONIO MARIA PINEDA, donde dejan constancia de las heridas que presentaba el hoy occiso VASQUEZ RAMIRO ANTONIO.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Mayo de 2012 tomada a GRADIS GARCIA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan del CICPC LARA, dejan constancia que con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria relacionada con el Asunto KP01.P-2012-006974, emanada por el Juzgado de Control N ° 05 del Circuito Judicial Pernal del Estado Lara. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan del CICPC LARA, dejan constancia que con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria relacionada con el Asunto KP01.P-2012-006974, emanada por el Juzgado de Control N ° 05 del Circuito Judicial Pernal del Estado Lara. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan del CICPC LARA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan del CICPC LARA. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N ° 0294-05-12- de fecha 03-05-2012, suscrito por el Experto JESUS SILVA adscrito al CICPC LARA. ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 04-05-2012, suscrita por el Registrador Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda, donde deja constancia que el día 03-05-2012, falleció RAMIRO ANTONIO VASQUEZ murió a consecuencia de SECCIÓN COMPLETA DE LA MEDULA ESPINAL, FRACTURA DE LA COLUMNA CERVICAL, HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-05-2012 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC- SAN JUAN- LARA, donde dejan constancia que se trasladan hasta el HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA a los fines de recabar el Protocolo de Autopsia de quien en vida respondía al nombre de RAMIRO ANTONIO VASQUEZ y que la misma le fue asignado el numero 577-12 de fecha 03-05-2012, fue realizado por el patólogo VALDEMAR BALZA.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. De igual forma, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.
• En relación a al medida de coerción personal, en atención a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que estamos en presencia de los requisitos establecidos en el referido artículo, a saber: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este caso, la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406, concatenado con el articulo 83, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-05-2012, cuando los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de San Juan del CICPC-LARA dejan constancia en Trascripción de Novedad de que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia 171 Lara, informando que en el Barrio San José Obrero, Sector 2, Calle 3, Casa N ° 4, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. Luego los funcionarios adscritos al CICPC SAN JUAN LARA, en las diligencias de investigación y según las declaraciones dada por los testigos presénciales del hecho manifiesta que las personas que le dieron muerte al hoy occiso RAMIRO ANTONIO VASQUEZ , fueron los ciudadanos JUNIOR JOSE LUQUE VALDERRAMA y JHON ERICK RODRIGUEZ JIMENEZ, identificados plenamente, quienes en compañía de una adolescente llegaron al lugar donde vive y labora el hoy occiso y como este ciudadano no permitía que estos sujetos lo despojaran de su mercancía, el ciudadano JHON ERICK RODRIGUEZ JIMENEZ sacó un arma de fuego y le dispara, ocasionándole heridas que le producen la muerte. 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Todo lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de San Juan del CICPC-LARA, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte del servicio de emergencia 171 Lara, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL fecha: 03-05-2012, dejan constancia en que iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales I-923.836. RECONOCIMIENTO DE CADEVER N ° 840 de fecha 03-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de San Juan del CICPC-LARA. INSPECCIÓN TECNICA N ° 838 de fecha 03-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de San Juan del CICPC-LARA, donde dejan constancia de haber trasladado: al HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ANTONIO MARIA PINEDA, donde dejan constancia de las heridas que presentaba el hoy occiso VASQUEZ RAMIRO ANTONIO.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Mayo de 2012 tomada a GRADIS GARCIA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan del CICPC LARA, dejan constancia que con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria relacionada con el Asunto KP01.P-2012-006974, emanada por el Juzgado de Control N ° 05 del Circuito Judicial Pernal del Estado Lara. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan del CICPC LARA, dejan constancia que con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria relacionada con el Asunto KP01.P-2012-006974, emanada por el Juzgado de Control N ° 05 del Circuito Judicial Pernal del Estado Lara. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan del CICPC LARA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-05-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Juan del CICPC LARA. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N ° 0294-05-12- de fecha 03-05-2012, suscrito por el Experto JESUS SILVA adscrito al CICPC LARA. ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 04-05-2012, suscrita por el Registrador Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda, donde deja constancia que el día 03-05-2012, falleció RAMIRO ANTONIO VASQUEZ murió a consecuencia de SECCIÓN COMPLETA DE LA MEDULA ESPINAL, FRACTURA DE LA COLUMNA CERVICAL, HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-05-2012 suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC- SAN JUAN- LARA, donde dejan constancia que se trasladan hasta el HOSPITAL CENTRAL ANTONIO MARIA PINEDA a los fines de recabar el Protocolo de Autopsia de quien en vida respondía al nombre de RAMIRO ANTONIO VASQUEZ y que la misma le fue asignado el numero 577-12 de fecha 03-05-2012, fue realizado por el patólogo VALDEMAR BALZA.- 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. En este sentido tenemos que tomar en consideración Respecto al peligro de fuga, la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del ciudadano RAMIRO ANTONIO VASQUEZ, según lo manifestado por los testigos el cual consta en autos. Siendo que el derecho a la vida es uno de los derechos fundamentales consagrados en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237, parágrafo 1ro del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JUNIOR JOSE LUQUEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA