REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001741
ASUNTO : KP01-P-2012-001741


AUTO DE APERTURA A JUCIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 16 de enero de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de IBRAHIM PASTOR CASTILLO MEDINA, xxxxx por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual se celebró el día 05 de marzo de 2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado IBRAHIM PASTOR CASTILLO MEDINA, xxxxxx, por la presunta comisión del delito de xxxxx, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurren en fecha 22/12/2011 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana el ciudadano FRANKLIN JHOAN YAJURE, se encontraba en las adyacencias de la xxxxx

4.- El ciudadano IBRAHIM PASTOR CASTILLO MEDINA, xxxxx luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “esta defensa técnica, una vez analizada la acusación fiscal, hace las siguientes observaciones, de lo que se desprende de los fundamentos de imputación es de hacer notar que los únicos elementos que vinculan a mi patrocinado respecto al hecho, es una declaración de un testigo el cual de manera muy vaga menciona que uno de los participes de este hecho es mi representado, es de hacer notar de la carga de la prueba le corresponde al ministerio público, no siendo plasmado en la acusación ni en otro medio probatorio una nueva investigación ni una nueva prueba que vincule efectivamente a mi representado con el hecho suscitado es decir, todos los medios probatorios que trae el ministerio público son los mismos que presento el MP para solicitar la orden de aprehensión, por tal motivo, esta defensa se pregunta: porque el MP si existía un lapso de investigación no realizo alguna otra investigación para determinar efectivamente si mi patrocinado esta vinculado o no a este hecho y mucho menos se estableció cual es el nivel de participación que se presume haya tenido en el hecho ocurrido por tal motivo esta defensa solicita que la presente acusación no sea admitida y en caso de que el tribunal la admita, solicito le sea otorgado a mi patrocinado una medida menos gravosa y se decrete el auto de apertura a juicio . Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado IBRAHIM PASTOR CASTILLO MEDINA, xxxxx. Ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: el acta de investigación penal de fecha 22-12-11 en la que se deja constancia de que se constituye la comisión del CICPC en la Urbanización la Carucieña sector 3 calle 26 con vereda 17 a los fines de verificar la información recibida acerca del deceso de una persona del sexo masculino; el reconocimiento de cadáver nº 2093 en la que se deja constancia de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Franklin Yajure; inspección técnica Nº 2082 practicada en el lugar de los hechos donde se deja constancia de las características del lugar y de la colección de las evidencias de interés criminalistico; protocolo de autopsia 9700-152-1407-11 practicado a quien en vida respondía al nombre de Franklin Yajure, montaje fotográfico practicado en el lugar del suceso; reconocimiento legal y análisis hematológico nº 9700-127-LB-1013-11, acta de defunción quien en vida respondía al nombre de Franklin Yajure, entrevista al ciudadano ORLANDO BLADIMIR VASQUEZ quien expone su versión de los hechos y señala al ciudadano IBRAHIM xxxxx, como el autor de los hechos; acta de investigación penal de fecha 17-02-2012 en la que se deja constancia de la identificación plena de IBRAHIM PASTOR CASTILLO MEDINA, xxxx
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, estima que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, a saber el delito xxxxx por haberse cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de FRANKLIN JHOAN YAJURE, xxxxxx en virtud de los hechos narrados con anterioridad. En segundo lugar, existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que los mencionados ciudadanos son autores de este hecho, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas, tales como el acta de investigación penal de fecha 22-12-11 en la que se deja constancia de que se constituye la comisión del CICPC en la Urbanización la Carucieña sector 3 calle 26 con vereda 17 a los fines de verificar la información recibida acerca del deceso de una persona del sexo masculino; el reconocimiento de cadáver nº 2093 en la que se deja constancia de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Franklin Yajure; inspección técnica Nº 2082 practicada en el lugar de los hechos donde se deja constancia de las características del lugar y de la colección de las evidencias de interés criminalistico; protocolo de autopsia 9700-152-1407-11 practicado a quien en vida respondía al nombre de Franklin Yajure, montaje fotográfico practicado en el lugar del suceso; reconocimiento legal y análisis hematológico nº 9700-127-LB-1013-11, acta de defunción quien en vida respondía al nombre de Franklin Yajure, entrevista al ciudadano ORLANDO BLADIMIR VASQUEZ quien expone su versión de los hechos y señala al ciudadano IBRAHIM xxxxx, como el autor de los hechos; acta de investigación penal de fecha 17-02-2012 en la que se deja constancia de la identificación plena de IBRAHIM PASTOR CASTILLO MEDINA, xxxxxx Por último, hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer.

En consecuencia, se ordena mantener la medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano IBRAHIM PASTOR CASTILLO MEDINA, xxxxl. Así se decide.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de IBRAHIM PASTOR CASTILLO MEDINA, xxxxx emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA