REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-018941
ASUNTO : KP01-P-2012-018941
AUTO DE APERTURA A JUCIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 26 de octubre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de SANCHEZ ISIDRO HENRY JOSE y MENDEZ MENDOZA EDGAR EDUARDO por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 05 de marzo de 2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado SANCHEZ ISIDRO HENRY JOSE Y MENDEZ MENDOZA EDGAR EDUARDO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta de investigación penal de fecha 27 de septiembre de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia que se encontraban en el Sector La floresta adyacente al centro de diagnóstico integral (CDI) El Ujano cuando avistaron a dos sujetos que procedían a abordar un vehículo clase camioneta marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color Plata, placa DCU-43E y al ver la comisión policial optaron por una actitud sospechosa, por lo que le dan la voz de alto y previo cumplimiento de los requisitos de ley, le solicitan la documentación personal y del vehículo, quedando identificados como SANCHEZ ISIDRO HENRY JOSE titular de la Cedula de Identidad Nº 15.447.385, quien indicó no poseer documentación de dicho vehículo, de igual manera el segundo de los ciudadano quedó identificado como MENDEZ MENDOZA EDGAR EDUARDO , y previo cumplimiento de los requisitos de ley les realizan la revisión de personas no incautándoles nada de interés criminalistico, sin embargo, procedieron a una búsqueda minuciosa por las adyacencias de dicho vehículo logrando colectar muy cerca de donde se encontraban estas personas un control y una llave para la marca Chevrolet, bajo el amparo del Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal realizan la inspección del vehículo y no logran incautar nada, siendo que efectivamente el control y la llave correspondían al citado vehículo. Tanto los ciudadanos como el vehículo fueron revisados por el sistema, siendo que el ciudadano MENDEZ MENDOZA EDGAR EDUARDO, presenta orden de aprehensión por el Juzgado de Control nº 2 de Barquisimeto y en relación al vehículo, el mismo no presentaba solicitud, pero en el Despacho se encontraba un ciudadano de nombre Cesar Enrique Martínez quien estaba formulando denuncia respecto al mismo la cual quedó registrada bajo el Nro. K-12-0056-05763 por uno de los delitos establecidos en la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos. De igual forma consta en autos planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas del vehículo incautado, del control y de las llaves y copia de la denuncia de la víctima, quien expuso su versión de los hechos como fue despojado bajo amenaza de muerte con arma de fuego de su vehículo clase camioneta marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color Plata, placa DCU-43E, señalando las características físicas de los sujetos involucrados en el robo. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- Los ciudadanos SANCHEZ ISIDRO HENRY JOSE REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 DE VERIFICA QUE PRESENTAN OTRAS CAUSAS KP01-P-2011-9803 (ejecución N º3) y KP01-P-2006-2744 (Juicio N º 1 en el cual presenta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 Numeral 1del COPP) y MENDEZ MENDOZA EDGAR EDUARDO luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación declararon no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, cada una de las defensoras de los imputados expuso sus alegatos en los siguientes términos:
Abg. Verónica Ramos, quien expuso: “considera esta defensa que la acusación presentada por el Ministerio Pública esta ajustada a derecho y reúne todos los requisitos exigidos por la ley, asimismo ratifico el escrito de pruebas consignado ante este Tribunal en fecha 22/11/2012, de igual manera solicito le sea revisada la medida a mi patrocinado y en su lugar le imponga una medida menos gravosa y se decrete el auto de apertura a juicio. Es todo.”
Abg. Graciela Perdomo, quien expuso: “solicito se decrete el auto de apertura a juicio en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, me adhiero al escrito de pruebas promovido por la Defensa Publica, solicito la revisión de la medida impuesta a mi representado, solicito copias simples del expediente. Es todo”.
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de SANCHEZ ISIDRO HENRY JOSE titular de la Cedula de Identidad Nº 15.447.385 y MENDEZ MENDOZA EDGAR EDUARDO por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Ello se desprende del acta policial ya descrita y de los siguientes elementos de convicción: denuncia formulada por el ciudadano cesar Enrique Martínez quien expone su versión de los hechos; experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño nº 9700-273-DC-AEV-273-09-2012 practicada a un vehículo marca Chévrolet Modelo Gran Vitara placa DCU-43E; experticia de reconocimiento técnico nº 98700-056-GTCRHV-S/ de alarma para vehículo de la marca Chévrolet.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos, quienes fueron aprehendidos el mismo día de los hechos en los cuales la víctima fue despojada de su camioneta en posesión de la misma y a escasos metros del sitio donde se localizaron las llaves y el control que le despojaron a la víctima, y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa descritos en la planilla de registro de cadena de custodia, así como al denuncia de la víctima Cesar Enrique Martínez quien expone su versión de los hechos; experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño nº 9700-273-DC-AEV-273-09-2012 practicada a un vehículo marca Chévrolet Modelo Gran Vitara placa DCU-43E; experticia de reconocimiento técnico nº 98700-056-GTCRHV-S/ de alarma para vehículo de la marca Chévrolet. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se acuerda mantener a los ciudadanos SANCHEZ ISIDRO HENRY JOSE y MENDEZ MENDOZA EDGAR EDUARDO GARCIA de conformidad en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicándose como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de SANCHEZ ISIDRO HENRY JOSE y MENDEZ MENDOZA EDGAR EDUARDO, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA