REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-020281
ASUNTO: KP01-P-2012-020281
AUTO DE APERTURA A JUCIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, titular de la Cédula de y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, , por la presunta comisión de los delitos para el ciudadano CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (CÓMPLICE NECESARIO) , previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el art. 83 del Código Penal y para el ciudadano YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 28 de febrero de 2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, por la presunta comisión del delito de para el ciudadano CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, el delito de YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, titular de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, solicito que se mantenga la medida de coerción ya impuesta por este tribunal, asimismo ratifico la solicitud de sobreseimiento en relación al delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de José Manuel Camacaro Guevara. Es todo.”
Ante las excepciones opuestas, la representación fiscal, expuso: “en primer lugar esta representación se opone a la excepciones opuesta y solicita que sean declarada sin lugar en cuanto a la defensa e4l mismo no existe, con posterioridad a esto la defensa solicita la declaración de los testigo en lo cuales asistió uno de ello, la defensa no solcito una nueva oportunidad, el M. P en ninguna norma establecer en que tiempo puede presentar la acusación solo cuando el considera que reúne todo los elemento de convino realiza tal acusación, la imputación fue realizada por este tribunal en cuanto a la excepción opuesta, en cuanto a la prueba de los iones oxidante no se podía ya que había pasado mucho, en cuanto al cambio de medida solcito que se mantenga la medida de privación de libertad. Es todo.”
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurren en fecha 10 de octubre de 2012 aproximadamente a las 12:30 de la tarde cuando el hoy occiso ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ, se encontraba en la Urbanización la Mata, Avenida 3, vía Pública de la parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, momento en que llegan YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA en una moto color oscuro, en compañía de un sujeto apodado el CONEJO el cual andaba en una moto de color rojo con negro junto a CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA apodado el VIROLO, andaban en un carro de color azul, momento en que sin mediar palabra el sujeto de nombre YOSMAR sacó un arma de fuego y le comenzó a disparar al hoy occiso ENRIQUE RAMON GARCIA y relaiznado varios disparos, resultando igualmente herido JOSE MANUEL CAMACARO GUEVARA cayendo gravemente herido al suelo, instante que es aprovechado por los investigados para salir huyendo del lugar.
Posteriormente a estos hechos son trasladadas ambas víctimas hasta el Ambulatorio de Cabudare, donde fallece posteriormente el ciudadano ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ a consecuencia de múltiples heridas producto del paso de proyectil disparado por arma de fuego.
Siendo así, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan del CICPC-Lara, una vez en conocimiento de los hechos del ingreso de una persona del sexo masculino al mencionado centro asistencial, inician y practican una serie de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho, las cuales refiere es su escrito, y de las que se desprende la participación de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA alias EL VIROLO, y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- Los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA UNA ORDEN DE APREHENSION EN EL ASUNTO KP01-P-2012-020285 ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA UNA ORDEN DE APREHENSION EN EL ASUNTO KP01-P-2012-020285 ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente:
CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, manifestó: “si deseo declarar” ese día yo estaba en la casa con la mama y mi esposa y ha esa hora me fui a buscara a mi hija a la escuela, yo estaba en la casa, y nosotros nos pusimos a disposición que nos hicieran todas las pruebas y no nos la hicieron y yo ningún momento tengo apodo ni nada DEFENSA tu conoce a las victima aquí presente R yo no. cesar la puedes precisar tu medio de trasporte y si tiene algún vehiculo R no no tengo nada yo no tengo ningún vehiculo ni nada. Cesar tu le puede precisar al tribunal si conocía al occiso R solo de vista y nunca llegamos a tener roce ni nada Es todo.ç
YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, manifestó: “si deseo declarar” Ese día que lo mataron a el y yo estaba en mi casa y cesar también estaba en su casa y al siguiente día fue que nos agarraron a que mi abuela DEFENSA. Yosmar usted conoce a las victima aquí presente R no. Indíquele al tribunal si eres propietario de algún vehiculo o carro R no. Tenias con el muerto alguna inamistad o amistad R no. JUEZ como sabe usted que el señor cesar estaba en su casa R porque nosotros no la pasmos junto y cuando el sale nosotros no las pasamos por hay. Usted conoce a la señora yaquelin R No. Es todo.
Posterior a la admisión de la acusación manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Presentes en sala las víctimas, manifestaron lo siguiente:
VANESA ISABEL GUTIÉRREZ GARCÍA: “Expone mi única palabra que le puedo decir como esta redactado en el documento es verdad y el día Marte 09 de octubre a afectarse y en la peluquería y tuvieron un roce y se dijeron unas palabras y nos es la primera vez que le intentaron hacer eso a mi hermano, mi hermano duro varios meses en el hospital ello son un grupito, Es todo.”
JOSE MANUEL CAMACARO GUEVARA: “Expone en pocas palabras no tengo nada que decir. JUEZ usted no se opone a la solicitud de sobreseimiento solicitado en su contra R No. Es todo.”
6.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza de los imputados, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “de conformidad con lo establecido en el art. 174 y 175 COPP, procede a solicitar la nulidad absoluta del acto conclusivo, no estamos alegando la falta de representación o9 asistencia sino la violación a la falta a probación por parte de la vindicta publica en fecha 27/11/ pasado el medio día esta defensa solcito el reconocimiento de los encartado y la emisión para la entrevista de los testigo ( lee los testigo), solamente se pudo entrevistar al ciudadano Juan Carlos Arias, decidiendo inaudita parte, el M.P recorto el lapso otorgado por el tribunal a contestación del control judicial probatorio según decisión que riela en los autos de fecha 13/11/2012 en los cuales esta juzgadora, advirtió a la defensa que con relación a las pruebas de reconocimiento en rueda debería solicitarse por la fiscalia, así como la reconstrucción de los hechos, la fiscalia del M.P no dio respuesta violentado en debido proceso y el derecho a la defensa y que son de orden publico y que de conformidad con la proposición de diligencia a debido el M .P pronunciarse, establece en la parte final que el M.P debería dejar constancia (LEE), para los efecto de dejar constancia consigno en este acto la solicitud de prueba ante el M.P. Siguiendo no obstante al control judicial emitida por esta decidora en tiempo útil procedió hacer las diligencia permitida, a este respecto en decisión de la sala constitucional emitida por en magistrado José Romero (lee) al respecto a esta sentencia los art. Concerniente a la investigación a la fase intermedia que el M.P esta obligado a preparan una acusación seria, necesariamente tiene que llegar el anales de traza de disparo, no aparece e los auto del contenido del examen de certeza que demuestre que mis representado acciona arma de fuego alguna, resta este elemento de convicción a la pretensión del M.P, en este mismo orden de idea carece de otro elemento de convicción, efecto la experticia de lo iones oxidante que debió radicarse en la dermis no consta en los auto del presente asunto, como punto final no se encuentra colectada arma de fuego alguna para verificar la comparación balística de la bala percutida con el amina de la supuesta arma que pudieron hacer colocado lo supuesta pesquisa, esto lo alega la defensa como punto previo para que sea declara con lugar la solicitud de nulidad, reformando el criterio anterior, M.P emitió de manera hábil y que de ante de oírlo procedió oírlo esta defensa técnica, solcito la nulidad del acto conclusivo cito la ante doctrina mencionada oficio DR 14-2014, (lee), como tercer punto esta defensa opone la 28 Ordinal 4 Literal E, ya que la acusación no cumple con los requisito de procebilidad, donde la experticia no fueron practicada por el M.P, este mismo tribunal conoció en la audiencia de presentación de flagrancia por la droga conocida como mariguana y presentaba mis representado presentada una orden de aprehensión por este tribunal, y el fiscal del M.P tuvo tiempo para realizar toda las diligencia necesarias, el M.P cuando de cualquier modo tenga conocimiento de loa acción de un delito el esta en la obligación a realizar toda las diligencias necesarias, donde 10/10, solicito que se agrega para la reseña de los auto la reseña menciona por esta defensa, el detective alega que la sra. Yaquelint donde narro todo los hecho pero o concuerda con los hechos narrado, según esta investigación que no existía ningún interés criminalistico donde se hubieran encontrar alguien para que pudiera dar conocimiento de los hechos, resulta saber como saber que la señora yaquelin llega en a la zona Industrial (CICPC), según el acta policial donde se evidencia que coexiste ningún interés criminalistico, existe contradicción en cuanto a las entrevista realizada por la ciudadana yaquelin donde expresa que en ese lugar le dieron muerte al hoy occiso ( lee entrevistas), no indica el lugar donde ella se encontraba observando los hechos, existe contradicción en los hechos narrado ( lee Entrevista), se valora la falsa atestación por parte de la ciudadana yaquelin y en cuanto a la declaración del ciudadano José Manuel se contradice totalmente ( lee entrevista)¸ establece el art. 308 (LEE) esta declaración clara y precisa no se precisos con que se motivaba la acusación esta defensa no esta contrariando la defunción de un ciudadano tampoco esta desechando el acta de defunción de la experticia hematológica establece el cardinal 3 que so los que motiva la acusación, los elemento científico son de carácter vinculante y por lo tanto son hacedera de lo que se pretende por lo tanto no consta en la acusación, por ultimo esta defensa solicita el primer lugar solicita la revisión de la medida privación de libertad en base de la presunción de inocencia de mis defendido, en la revisión del sistema juris 2000 no presente otro asunto, solicito que sea admita las prueba documentales y testimónieles y que de existir una nueva prueba se pueda presentar en la fase del juicio oral publico. Es todo.”
7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Tomando en consideración que la decisión a ser producida en relación a las nulidades y las excepciones opuesta por la defensa, pudieran incidir sobre el resto de las decisiones propias de la audiencia preliminar, se decidió como punto previo sobre las mismas, y en tal sentido, este tribunal observa, en primer lugar que ante la solicitud del Ministerio Público de que se otorgara la prorroga establecido en el art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06/11/2012 el tribunal otorga la prorroga para que la fiscalia presentara el acto conclusivo. Siendo así, y estando dentro del lapso otorgado para que la fiscalia presentara el acto conclusivo en fecha 27/11/2012, se recibe acusación en contra de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, rva, que el escrito consignado en su parte infini por la defensa evidencia que fue recibió ante la fiscalia del Ministerio Público, el mismo día 27/11/2012, es decir que el mismo día que se presento la acusación y finalizó el lapso de investigación, siendo así y en atención a lo establecido en el art. 11 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la titularidad de la acción penal a nombre del Ministerio Público, quien presenta el acto conclusivo dentro del lapso otorgado por el tribunal, se declara sin lugar la nulidad invocada por cuanto el Ministerio Público, no le dio contestación a la proposición de la diligencia a las practicas probatoria, de cuyo contenido además se infiere que el ciudadano José Manuel Camacaro ya había sido tomado la entrevista en fecha 16/11/2012 ante el CICPC, la reconducción de los hechos y el reconocimiento de los encartados no había sido solicitado con anterioridad sin embargo en auto de fecha 13/11/2012 ya el tribunal había emitido pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud del reconocimiento en rueda de individuos.
En relación a la nulidad invocada por cuanto el Ministerio Público no obedeció la orden del tribunal de escuchar la declaración de los testigos promovidos por la defensa y acordado por este tribunal en el auto de control judicial, se evidencia en el capitulo 7 del escrito acusatorio, que el Ministerio Público deja constancia de que los testigo que fueron convocado a través del abg. Argenis Escalona según oficio Lar 324212, para que comparecieren en fecha 23/11/2012, tan solo uno de ello concurrió por lo cual se verifica que el Ministerio Público, le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, inclusive con el levantamiento planimétrico que había sido solicitado por la defensa y que había sido promovido como elemento probatorio, siendo eminente la finalización del lapso para la presentación del lapso conclusivo y por cuanto los testigos promovido por la defensa no comparecieron a rendir declaración, se declara sin lugar tal solicitud.
En cuanto a la excepción opuesta según lo establecido en el articulo 28 numera 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado el escrito acusatorio se dio cumpliendo a lo establecido en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la presentación del acto conclusivo, verificándose tanto en el capitulo de los hechos como en los fundamento de imputación como en el precepto jurídico aplicable cuales son la circunstancia que se le atribuye a cada uno de los imputados de autos, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta toda vez que el escrito acusatorio reúne todo los requisito exigido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, por los siguientes delitos: para el ciudadano CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA el delito de y para el ciudadano YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA, Ello se desprende del acta policial ya descrita y de los siguientes elementos de convicción: Inspección Técnica Nº 0544-12 practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser la Urbanización la Mata, Avenida 3, vía Pública de la parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y realizan la correspondiente fijación fotográfica; Reconocimiento de Cadáver Nº 0543-12 practicado a quien en vida respondía al nombre de ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ en el que se deja constancia de las heridas que presentaba y de la colección de evidencias para las experticias posteriores; Acta de entrevista tomada a la ciudadana YAQUELIN COROMOTO HERNANDEZ DELGADO, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando entre otras cosas lo siguiente: “ resulta ser que el día de hoy 10-10-2012 como a las 12:30 en horas de la tarde aproximadamente , yo me dirigía hacia mi casa y vi cuando llegó YOSMAR en una moto de color oscuro, un muchacho que le dicen conejo que andaba en una moto de color rojo con negro y CESAR el VIROLO, andaban en un carro de color azul y de pronto YOSMAR sacó un arma de fuego y le comenzó a disparar a mi cuñado de nombre ENRIQUE RAMON GARCIA y a un m muchacho que estaba con él y luego arrancaron y se fueron…” ; Acta de investigación penal de fecha 12-10-2012 suscrita por un agente del CICPC en la que se deja constancia que recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana Yaquelin Coromoto Hernández Delgado en la que señala que los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA alias EL VIROLO, y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA el día 10-10-2012 se encontraban detenidos en la Comandancia de la Policía de Cabudare por el delito de Droga.
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO, por considerar este tribunal que las pruebas admitidas son útiles, necesarias, licitas y pertinentes: se deja expresa constancia que en fecha 14/12/2012 LAS DEFENSAS PRIVADAS consignan escrito donde no se evidencia que hayan sido promovidas pruebas testimoniales o pruebas documentales y toda vez que se venció el lapso de conformidad con lo establecido en el 311 Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de promoción de medios probatorios, se establece que no hay prueba que pudieran ser admitida a favor de la defensa. Así se decide.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, estima que están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos ocurridos en fecha 10 de octubre de 2012 aproximadamente a las 12:30 de la tarde cuando el hoy occiso ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ, se encontraba en la Urbanización la Mata, Avenida 3, vía Pública de la parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, momento en que llegan YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA en una moto color oscuro, en compañía de un sujeto apodado el CONEJO el cual andaba en una moto de color rojo con negro junto a CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA apodado el VIROLO, andaban en un carro de color azul, momento en que sin mediar palabra el sujeto de nombre YOSMAR sacó un arma de fuego y le comenzó a disparar al hoy occiso ENRIQUE RAMON GARCIA y relaiznado varios disparos, resultando igualmente herido JOSE MANUEL CAMACARO GUEVARA cayendo gravemente herido al suelo, instante que es aprovechado por los investigados para salir huyendo del lugar. Posteriormente a estos hechos son trasladadas ambas víctimas hasta el Ambulatorio de Cabudare, donde fallece posteriormente el ciudadano ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ a consecuencia de múltiples heridas producto del paso de proyectil disparado por arma de fuego. Siendo así, los funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Juan del CICPC-Lara, una vez en conocimiento de los hechos del ingreso de una persona del sexo masculino al mencionado centro asistencial, inician y practican una serie de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho, las cuales refiere es su escrito, y de las que se desprende la participación de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA alias EL VIROLO, y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA. Los cuales son calificados para el ciudadano CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA, y para el ciudadano YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA , han sido autores del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público, a saber: Acta de investigación penal de fecha 10-10-2012 en la que se deja constancia de las primeras diligencias de investigación practicadas por los funcionarios adscritos al CICPC, quienes se constituyen en el sitio del suceso con la finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento de cadáver; Inspección Técnica Nº 0544-12 practicada en el lugar de los hechos el cual resultó ser la Urbanización la Mata, Avenida 3, vía Pública de la parroquia Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, en la que se deja constancia de las condiciones del lugar y realizan la correspondiente fijación fotográfica; Reconocimiento de Cadáver Nº 0543-12 practicado a quien en vida respondía al nombre de ENRIQUE RAMON GARCIA HERNANDEZ en el que se deja constancia de las heridas que presentaba y de la colección de evidencias para las experticias posteriores; Acta de entrevista tomada a la ciudadana YAQUELIN COROMOTO HERNANDEZ DELGADO, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando entre otras cosas lo siguiente: “ resulta ser que el día de hoy 10-10-2012 como a las 12:30 en horas de la tarde aproximadamente , yo me dirigía hacia mi casa y vi cuando llegó YOSMAR en una moto de color oscuro, un muchacho que le dicen conejo que andaba en una moto de color rojo con negro y CESAR el VIROLO, andaban en un carro de color azul y de pronto YOSMAR sacó un arma de fuego y le comenzó a disparar a mi cuñado de nombre ENRIQUE RAMON GARCIA y a un m muchacho que estaba con él y luego arrancaron y se fueron…” ; Acta de investigación penal de fecha 12-10-2012 suscrita por un agente del CICPC en la que se deja constancia que recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana Yaquelin Coromoto Hernández Delgado en la que señala que los ciudadanos CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA alias EL VIROLO, y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA el día 10-10-2012 se encontraban detenidos en la Comandancia de la Policía de Cabudare por el delito de Droga.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana, ya que una persona resultó fallecida en el hecho y otra resultó herida. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda mantener la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ordenada en la Orden de Aprehensión para los imputados CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA.
• En relación al delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal ante la solicitud de sobreseimiento presentador la fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa, toda vea que la víctima de ese delito no compareció al CICPC a los fines de la práctica del reconocimiento médico legal que dejara constancia de la gravedad de las lesiones que le fueran ocasionadas, y tomando en consideración que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, lo procedente es declarar como en efecto se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de CESAR ENRIQUE PERAZA MENDOZA y YOSMAR JOSE COLMENAREZ PERAZA , emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA