REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-023538
ASUNTO : KP01-P-2012-023538


AUTO DE APERTURA A JUCIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 29 de diciembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JAVIER VICENTE MELENDEZ ALVIAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO de sustancia estupefaciente y psicotropica en MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 02 de abril de 2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la imputada JAVIER VICENTE MELENDEZ ALVIAREZ, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO de sustancia estupefaciente y psicotropica en MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de la imputada y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación, y solicito la destrucción de la droga Es todo”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial de fecha 17 de noviembre de 2012, en la que funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Iribarren dejan constancia de la aprehensión del imputado en la Urbanización José Angel Alamo, específicamente Avenida principal con calle 03, en posesión de unos envoltorios contentivos de una sustancia que parecía ser droga, los cuales al ser sometidos a la prueba de orientación resultaron ser droga de la conocida como marihuana con un peso neto de 51.4 gramos. De igual forma se le incauta un cuchillo de las siguientes características: tipo cuchillo con hoja de metal en la cual se lee INOX DUROL FRANCE y la cantidad de 50 Bolívares de aparente curso legal distribuido en billetes de diferentes denominaciones. Tanto los envoltorios como el cuchillo y el dinero, están descritos en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Consta además entrevista a un testigo quien coincide con la versión del acta policial en relación al lugar donde ocurrieron los hechos y que observó que al imputado le incautan un sobre blanco. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano JAVIER VICENTE MELENDEZ ALVIAREZ, En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que NO presenta causa por este Circuito, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa pública, quien fue designada conforme a las previsiones del Artículo 310 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “esta defensa técnica niega y rechaza la acusación fiscal y toda y cada una de sus parte, ratifico el escrito presentado en 18/01/2013 según folios 85 y 86 de única pieza, asimismo según lo establecido en el art. 250 del COPP solicito que se le revise la medida y se le imponga una medida menos gravosa contenida en el articulo 242 del COPP, Es todo..”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado TRAFICO ILÍCITO de sustancia estupefaciente y psicotropica en MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. Ello se desprende del acta policial ya descrita y de los siguientes elementos de convicción: incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación la cual arrojó resultados positivos para la droga denominada marihuana e con un peso neto que supera la dosis establecida para el consumo personal, y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial; la experticia toxicológica practicada al imputado la cual arrojó resultados positivos en el raspado de dedos y en la muestra de orina para la droga conocida como marihuana; experticia botánica, la que evidencia que la droga incautada era efectivamente marihuana con un peso neto de 51,4 gramos; experticia de reconocimiento técnico practicado al cuchillo incautado y la experticia de autenticidad o falsedad practicada al dinero incautado los cuales resultaron ser auténticos.

• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.


• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO de sustancia estupefaciente y psicotrópica en MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial, experticias toxicológica, botánicas, de reconocimiento técnico y de autenticidad o falsedad que constan en autos. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal. En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” Este criterio fue sostenido en sentencia de fecha 26 de junio de 2012 emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, expediente 11-0548.

En consecuencia, se acuerda mantener al ciudadano JAVIER VICENTE MELENDEZ ALVIAREZla medida de privación preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO de sustancia estupefacientes y psicotrópicas en MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, se mantiene como centro de reclusión del Internado judicial de Trujillo..

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JAVIER VICENTE MELENDEZ ALVIAREZ, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA