REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-025250
ASUNTO : KP01-P-2012-025250


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JOMERLY NOHEMI SANCHEZ RODRIGUEZ cedula de xxxxxx por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES MEDICA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 77 Ley contra la Corrupción, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue diferida en diversas oportunidades por causas no imputables al tribunal y que constan suficientemente en autos, celebrándose efectivamente el día 25-02-2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado JOMERLY NOHEMI SANCHEZ RODRIGUEZ xxx, por la presunta comisión de los delitos de DELITO: USO DE CERTIFICACIONES MEDICA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 77 Ley contra la Corrupción, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, solicito que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad”.


3.- Presente en sala la representante legal de la víctima, Abogada Nilixa maría Depool, la misma expuso: “Esta representación se adhiere a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo.”

4.- La ciudadana JOMERLY NOHEMI SANCHEZ RODRIGUEZ xxxx SE DEJA CONSTANCIA QUE LA IMPUTADA DE AUTO SE VERIFICO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y PRESENTA OTRO ASUNTO SIGNADO CON EL NUMERO KP01-P-2000-3084 (EJECUCIÓN N º 1), luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “escuchada como a si la exposición del M.P presentada en su oportunidad legal considera esta defensa que la acusación no cumple con lo requisito previsto en el art.- 309, en lo que establece a la situación clara de los hechos tomando en consideración que la misma proviene de una denuncia y que la misma investigación la hizo la misma parte que realizo la denuncia y que una vez que el M.P tiene conocimiento no oficio a los organismo competente a los fines que se le remitiera la resulta , a los fines del control de legalidad de la prueba que sea admitida legalmente admitida, razón por la cual considera esta defensa que la misma adolece del vicio de falta de fundamento ya que la carga de la prueba de corresponde a la vindicta publica y en la causa que nos ocupa y la misma no ejerció el control de legalidad de la prueba como tal, ni siquiera remitió la el oficio al CICPC a los fines de autenticidad del mismo, si bien es cierto esta defensa no hizo uso de lo establecido en el art. 311 del COPP lo hago en virtud a lo establecido en el art. 49 del la CRBV donde establece el derecho a la defensa, asimismo solicito que se le imponga la medida establecido en el art. 242 numeral 9 del COPP y se decrete el auto de apertura a juicio . Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de la imputada JOMERLY NOHEMI SANCHEZ RODRIGUEZ xxxxxx, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES MEDICA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 77 Ley contra la Corrupción. En virtud de que la mencionada ciudadana, quien se desempeñaba como personal obrero de la Empresa PDV COMUNAL S.A. presentó en su sitio de trabajo un certificado de incapacidad por un lapso de tres (03) días “FALSO”, tratando de engañar con astucia al Estado, es decir, presentó una constancia médica con apariencia legal, la cual durante la investigación se demostró que resultó ser falsa, con el propósito de defraudar al estado venezolano. Ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: denuncia de fecha 02-08-2011 interpuesta por la apoderada de la Sociedad mercantil “Poder de Distribución Venezuela Comunal – PDV Comunal, S.A:” en contra de la ciudadana JOMERLY NOHEMI SANCHEZ RODRIGUEZ xxxxx, en la que se refiere, entre otras circunstancias, que la misma consignó un certificado de incapacidad por tres días emanado del centro Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade” Barquisimeto, aparentemente suscrito por la Dra. Ana Noguera, quien para la fecha del justificativo estaba gozando del beneficio de jubilación; comunicación s/n de fecha 25-01-2012, en la que se remite el original del certificado de incapacidad flaso presentado por la ciudadana JOMERLY NOHEMI SANCHEZ RODRIGUEZ y documentación que demuestra la relación laboral; comunicación número 00475-11; certificado de incapacidad presentado por la ciudadana JOMERLY NOHEMI SANCHEZ RODRIGUEZ, de fecha 31-03-2011 presuntamente suscrito por la dra. Ana Noguera de R.; comunicación s/n de fecha 16-06-2011 suscrita por la ciudadana JOMERLY NOHEMI SANCHEZ RODRIGUEZ; comunicación s/n emanado del centro Ambulatorio Dr. Rafael Vicente Andrade” en la que se hace constar que para la fecha no se estaban verificando Certificados de Incapacidad y Constancias; Experticia de reconocimiento Legal practicado al documento “Constancia de Incapacidad” presentado ante el sitio de actividades laborales por la ciudadana JOMERLY NOHEMI SANCHEZ RODRIGUEZ; Acta de imputación de fecha 15-11-2012 realzada en el despacho fiscal a la ciudadana JOMERLY NOHEMI SANCHEZ RODRIGUEZ.
• Se deja expresa constancia respecto a los argumento de la defensa relacionada a la falta de una relación clara, sucinta y circunstanciada de los hechos que se le imputan a su representada, que en la oportunidad legal correspondiente no se opuso como excepción el argumento que el día de hoy pretende hacerse valer como defensa fondo alegando vicio en el escrito acusatorio respecto a los fundamento que sustenta el acto conclusivo presentado por la fiscalia del Ministerio Público.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, estima que a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso, se requiere de la imposición de una medida cautelar sustitutiva toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad por un delito que no está evidentemente prescrito como lo es USO DE CERTIFICACIONES MEDICA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 77 Ley contra la Corrupción; que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que la imputada de autos ha sido autora del hecho que se le imputa, como quedó establecido con anterioridad, y que en relación al peligro de fuga, hay que tomar en consideración la magnitud del daño causado, en la que se utilizó un medio suficiente para afectar los intereses patrimoniales del estado, siendo que la ciudadana JOMERLY NOHEMI SANCHEZ RODRIGUEZ xxxx SE DEJA CONSTANCIA QUE LA IMPUTADA DE AUTO SE VERIFICO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y PRESENTA OTRO ASUNTO SIGNADO CON EL NUMERO KP01-P-2000-3084 (EJECUCIÓN N º 1), presenta conducta predelictual, por lo que, se acuerda imponer a la imputada JOMERLY NOHEMI SANCHEZ RODRIGUEZ xxx, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 Ordinal 3 y 4 del COPP, consistente en el presentación periódica cada 30 días y la prohibición de salida del país. Así se decide.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JOMERLY NOHEMI SANCHEZ RODRIGUEZ xxxxx emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA