REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005191
ASUNTO : KP01-P-2013-005191
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 356, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “Presento en este acto al ciudadano HECTARI LORENNY AMARO CAMACARO y HECTOR SILVESTRE AMARO CAMACARO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal , Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal. Solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 9º, es decir, presentación ante el Tribunal cada 15 días y oir charlas en alcohólicos anónimos, y en la Oficina de Prevención del delito, es todo”.-
2.- DELCARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos HECTARI LORENNY AMARO CAMACARO, REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA LA CAUSA SIGNADA BAJO EL Nº KP01-P-2010-13469. y HECTOR SILVESTRE AMARO CAMACARO,: REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA LA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestaron cada uno por separado, que no deseaban declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “Estoy de acuerdo con el procedimiento Especial Municipal y solicito una medida cautelar sustitutiva para mi defendido, la establecida en el artículo 242 numeral 9º. Es todo.”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos HECTARI LORENNY AMARO CAMACARO y HECTOR SILVESTRE AMARO CAMACARO, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal como se desprende del acta policial de fecha 28 de marzo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Norte II, en la que dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales los imputados de autos fueon aprehendidos en la urbanización las casitas por toda la Avenida Principal hasta el sector 2 adyacente a la cancha donde se detuvieron luego de una persecución y quienes opusieron resistencia a las labores propias de los funcionarios como garantes del orden público, dejándose constancia en acta de las palabras obscenas que proferían en contra de la comisión policial y que los mismos se encontraban bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual es corroborado por las constancias médicos consignadas.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
CUARTO: A solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y por cuanto el delito tiene una pena que no sobrepasa los tres años en su límite máximo, habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento especial para los delitos menos graves por ser procedente conforme a derecho, se imponer a los imputados de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º es decir, presentaciones cada QUINCE (15) días para HECTARI LORENNY AMARO CAMACARO y presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS HECTOR SILVESTRE AMARO CAMACARO Y LA OBLIGACION DE OIR TRES (03) CHARLAS POR ANTE LA OFICINA DE PREVENCION DEL DELITO.
QUINTO: Se acordó librar oficio al Tribunal de Tribunal en el asunto KP01-P-2010-13469.-
Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria