REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003867
ASUNTO : KP01-P-2013-003867
DECAIMIENTO DE MEDIDA POR FALTA DE PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO
Revisado el presente Asunto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 22 de febrero de 2013, se celebró audiencia oral conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Ministerio Público imputó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal para los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, titular de la cédula de identidad Nº y RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº y adicional para el imputado NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el art. 9 de la Ley sobre el Arma y Explosivo.
2.- Concluida la audiencia se le impuso a los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Verificado el cómputo realizado en esta misma fecha por la secretaria administrativa del tribunal, se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido más de los 45 días a que se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, en consecuencia, siendo la norma obligante, esta Juzgadora debe decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, titular de la cédula de identidad Nº y RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº. No obstante, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, se hace necesario asegurar que los imputados darán cumplimiento a los actos del proceso, por lo que se acuerda imponer a los ciudadanos NICOLAS ANTONIO VARGAS LUJAN, titular de la cédula de identidad Nº y RICHARD ALEXANDER HERMANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº, ampliamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide. Líbrense los correspondientes boletas y oficios.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria