REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000094
ASUNTO: KP01-P-2001-000094
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Nancy Eliana Yépez.
ACUSADO: Oscar Rafael Pérez, C.I. 25.401.577.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LEXI SULBARAN.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Pérez Linarez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
OSCAR RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.900, venezolano, mayor de edad, soltero, Fecha de Nacimiento: 02-09-1971, Edad: 41 años, profesión: Ex Funcionario Policíal, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Petra Margarita Pérez, residenciado avenida principal de Ruiz pineda 1 calle 4 entre veredas 7 y 8, Barquisimeto Estado Lara. Telf: 0412-336.87.35.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“En fecha 07-05-2000, siendo las 5:25 de la mañana, encontrándose el funcionario S/1º Ramón Querales, en ejercicio de las funciones en Compañía del Distinguido José Luís Sivira, a bordo de la Unidad PL-530, fueron comisionados por la Central de Comunicaciones de la Comandancia General de Policía, para dirigirse hasta el establecimiento denominado Hotel Kioto, ubicado en la carrera 17 entre calles 30 y 31, de ésta ciudad, sitio donde supuestamente se estaba realizando un robo a mano armada, al llegar al lugar mencionado, se entrevistaron con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse Arévalo Puerta Jesmar, C.I Nº 13.034.908, residenciada en el lugar antes mencionado, quien le manifestó que en ese lugar no estaba ocurriendo nada y por lo tanto no había realizado llamado, pero la ciudadana les hizo una señal con los labios indicándole que un sujeto le apuntaba con un arma, motivo por el cual salieron del local, informadole al supervisor de patrullaje Sub. Inspector Cosme Pineda y solicitaron apoyo para acordar el área, presentándose al sitio de los hechos la Unidad PL-524, con el Sub. Inspector Cosme Pineda, C/1ero Luís Rodríguez y el C/2DO Benito González, procediendo de inmediato el funcionario Ramón Querales, en compañía del nombrado Sub. Inspector, a penetrar al interior del establecimiento con el fin de realizar una inspección tomando las precauciones del caso y verificar lo que estaba ocurriendo, entre tanto la comisión integrada por el C/1ero Luís Rodríguez, rodeaban el sector e ingresaban al interior de la Residencia ubicada en la calle 30 entre carreras 17 y 18, Nº 17-50 y la busqueda de la Inspección realizada, fue localizado un ciudadano debajo de un vehículo, el mismo vestía, pantalón blue jeans, franela de color blanco y zapatos en cuero de color marrón, localizando adyacente al ciudadano un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm Smith&Wilson, con el escudo de la República de Venezuela, Gobernación del Estado Lara, contentivo de 6 proyectiles sin percutir, motivo por el cual procedieron a su detención quien manifestó ser y llamarse PEREZ OSCAR RAFAEL…..”
HECHOS ACREDITADOS
el día y hora fijados para la celebración de la audiencia Oral y pública de juicio en la presente causa, y al aperturarse el juicio, solo se oyen las exposiciones de la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa Privada, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, el Acusado solicita la palabra y manifiesta su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien solicita la palabra y expone: esta defensa muy a pesar de que ya se realizo la apertura del presente asunto pero antes de la recepción de pruebas y en conversación con mi representado, me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, motivo por el cual solicito muy respetuosamente sea impuesto de tal medida y en este momento le sea impuesta la pena correspondiente con la respectiva rebaja de conformidad con el Art. 375 del COPP y en su oportunidad sea remitido al Tribunal de Ejecución correspondiente, es todo. El Juez explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó si está dispuesto a declarar, el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es Todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: toda vez que solo se ha aperturado el juicio oral y público no habiendo evacuado ningún órgano de prueba y vista la admisión de hechos realizada por los acusados y vista la exposición de la defensa, no me opongo al procedimiento especial de admisión de hechos, es todo.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano OSCAR RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.900, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 y el Art. 277 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente el Acta Policial sin número, de fecha 07-05-2000, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Brigada de Patrullas del Comando Sur, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de a aprehensión del acusado, motivo por el cual queda detenido, identificándolo como OSCAR RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.900 y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
2.-. Denuncias Nº 0146, 0147,0148, hechas por las victimas; Colmenares Guedez María Teresa, Briceño López Liseny Yubizay, Maduro Reyes Julio Cesar, Arévalo Puerta Jesmar y Arévalo Jesús Augusto, plenamente identificados en autos, quienes expusieron cómo fueron victimas, del hecho.
3.- Acta de Entrevista de las Victimas: Colmenares Guedez María Teresa, Briceño López Liseny Yubizay, Maduro Reyes Julio Cesar, Arévalo Puerta Jesmar y Arévalo Jesús Augusto, plenamente identificados en autos, quienes expusieron cómo fueron victimas, del hecho.
4.- Acta de Entrevista de los Testigos Díaz Zapata Oswaldo, Agüero Danilo, Díaz Kenia, Zerpa Eunice.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Legal, Mecánica y Diseño, practicada por el experto adscrito al CICPC, al Arma de Fuego, decomisada.
6.- Reconocimiento en Rueda de Personas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, según consta: 1.- el Acta Policial sin número, de fecha 07-05-2000, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Brigada de Patrullas del Comando Sur, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de a aprehensión del acusado, motivo por el cual queda detenido, identificándolo como OSCAR RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.900 y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
2.-. Denuncias Nº 0146, 0147,0148, hechas por las victimas; Colmenares Guedez María Teresa, Briceño López Liseny Yubizay, Maduro Reyes Julio Cesar, Arévalo Puerta Jesmar y Arévalo Jesús Augusto, plenamente identificados en autos, quienes expusieron cómo fueron victimas, del hecho.
3.- Acta de Entrevista de las Victimas: Colmenares Guedez María Teresa, Briceño López Liseny Yubizay, Maduro Reyes Julio Cesar, Arévalo Puerta Jesmar y Arévalo Jesús Augusto, plenamente identificados en autos, quienes expusieron cómo fueron victimas, del hecho.
4.- Acta de Entrevista de los Testigos Díaz Zapata Oswaldo, Agüero Danilo, Díaz Kenia, Zerpa Eunice.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Legal, Mecánica y Diseño, practicada por el experto adscrito al CICPC, al Arma de Fuego, decomisada.
6.- Reconocimiento en Rueda de Personas.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado OSCAR RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.900, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito es de 6 a 18 años de presidio y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio DOCE (12) AÑOS, de la cual se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración lo establecido en el Articulo 375, quedando la misma en OCHO (8) AÑOS, pero como quiera que el referido acusado es primario, aunado a que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad no se ha vuelto a ver involucrado en hechos delictivos y ha permanecido presentándose en la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y de conformidad con el Artículo 74.4 del Código Penal, condenar al acusado de autos a una pena definitiva de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias del Artículo 16 del Código Penal. En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el mismo se encuentra prescrito, por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento del referido delito y así se decide.
Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano OSCAR RAFAEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.900, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO; SEGUNDO: En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el mismo se encuentra prescrito, por lo que este Tribunal decreta el Sobreseimiento del referido delito. TERCERO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Cesa las presentaciones de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su oportunidad, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA