REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 23 de Abril del 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009541
REVOCATORIA REGIMEN ABIERTO (500 C.O.P.P.)
Revisado el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que el penado ciudadano ANGELO SEGUNDO VIZCAYA CUICAS, condenado en fecha 05/02/09, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 09 de Mayo del 2011, le fue Concedido el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.
Fue recibida Notificación por parte del Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia encargado de la Supervisión del Cumplimiento de las Condiciones impuestas al Penado en la cual refiere que el mismo se encuentra FUGADO a su vez consignan recorte de prensa donde se señala que el mismo fue detenido por encontrarse involucrado en un nuevo hecho delictivo una vez verificado el Sistema Juris 2000 verificamos que el mismo se encuentra Privado de su Libertad a la Orden del Tribunal de Control 2 en el asunto Kp01-p-2012-10065, lo cual hace de imposible cumplimiento de las obligaciones establecidas por ante este Tribunal.
Las previsiones de la norma, que regulan el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, señala:
ARTÍCULO 511.REVOCATORIA.
Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido
Analizadas las actas procesales se evidencia que al penado se le impusieron una serie de condiciones de Obligatorio cumplimiento las cuales se comprometió a cumplir quedando las mismas asentadas al momento de otorgársele el beneficio como lo fueron:
Debe tener máximo nivel de supervisión. Debe mantenerse activo laboralmente. Debe recibir atención y orientación en el área de prevención del delito y a fin de que se desvincule de los hábitos adquiridos en la reclusión. Involucrar al grupo familiar en el régimen de supervisión. Debe realizar trabajo comunitario. Debe evitar frecuentar personas de mala conducta. Debe ser selectivo con sus amistades. No debe asistir a eventos públicos. No deben frecuentar discotecas, basares, bares. Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida.
En razón de las comunicaciones interpuestas por la Directora del Centro de Residencia Supervisada, se evidencia que el Penado ha vulnerado el cumplimiento de los requisitos impuestos por cuanto ENCONTRARSE FUGADO e INVOLUCRADO EN UN NUEVO HECHO DELICTIVO conlleva a Incumplir con la mayoría de las condiciones ya señaladas, razón por la cual este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.-
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCAEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a ANGELO SEGUNDO VIZCAYA CUICAS, por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal
Líbrese Boleta de Encarcelación al INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY. Notifíquese al Centro de Pernota y Defensa; Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1
ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
EL SECRETARIO
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