REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 23 de Abril del 2013
ASUNTO: KP01-P-2010-000466

NEGATIVA REGIMEN ABIERTO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que el penado MARIA ORFELINA RODRIGUEZ PEREZ; condenada en fecha 28/04/2010, por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta …”

Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el penado opta al Establecimiento Abierto al tener cumplido: Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, que sería partir del 09-12-2011.

En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa correspondiente, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.


Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que No haya cometido algún Delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.

2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del Equipo Técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social y Criminología, o Médicos y Médicas cursantes de la especialización de Psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como Médicos o Médicas Titulares del Equipo Técnico.

4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

VERIFICACION DE REQUISITOS


Consta en el asunto, Pronostico de Clasificacion de MEDIA SEGURIDAD folio 98 de la pieza 2, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Centro Penitenciario de Occidente para el otorgamiento a la Medida.

En Atención a la Verificación de los Requisitos se Constata que el Equipo Técnico Emitió Grado de Clasificacion Actual de Media Seguridad, para el otorgamiento a la Medida.


Es por lo que se concluye que NO CUMPLE con el extremo previsto en la citada disposición contenida en el artículo 500, numeral º3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE HACE NECESARIO NEGAR POR IMPROCEDENTE El OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1.- NIEGA POR IMPROCEDENTE El OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO a MARIA ORFELINA RODRIGUEZ PEREZ, de conformidad con los artículos 479, 1er. aparte en relación con el 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia de la presente decisión al Penado; Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa; Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.-.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1



ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
EL SECRETARIO