REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de Abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000848
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 365 del COPP)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra ANTONIO AMABLE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.891. No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000; por la presunta comisión de delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 17 de Abril de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes y se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Esta representación de la vindicta publica ratifica la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad contra del ciudadano ANTONIO AMABLE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.891, en relación al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ANTONIO AMABLE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.891, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito para el Ciudadano BERNAVE ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.462 sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 del COPP, ya que el ciudadano es consumidor y encuadra en el procedimiento especial de consumo. Es todo. El imputado, manifestó: “No deseo declarar. Es todo” La Defensa Técnica expone: “solicito se le imponga de las condiciones respecto a la Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido ANTONIO AMABLE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.891 y para mi defendido BERNAVE ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.462 se le decrete sobreseimiento de la causa y se siga por el procedimiento especial por consumo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como, Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2011, suscrita por Detective RAUL VARGAS, Adscritos al CICPC Sub delegacion Carora, que riela del folio (04), del presente asunto; y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; y Prueba de Orientación, de fecha 21-12-11, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la el funcionario Toxicólogo de Guardia Julio Rodríguez y Ana Torres; actuaciones que rielan en el presente expediente de las que se puede inferir que en fecha 15-02-2011, dichos funcionarios ejerciendo sus labores de inteligencia específicamente en la calle Contreras con calle Guzmán Blanco, de esta ciudad, visualizaron al hoy imputado de autos a quien procedieron a realizar la revisión corporal previas formalidades de ley, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivo en su interior de restos de vegetales, y practicada la respectiva experticia la misma arrojó como resultado los dos grupos de dos primeros envoltorios un peso neto de diez coma cuatro (10,4) gramos de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de ANTONIO AMABLE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.891, por cuanto quien juzga considera que el hecho se subsume en los supuestos penales de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tales como el testimonio de los funcionarios actuantes de la víctima de autos, del experto, los testigos presenciales y las documentales ya identificada por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en la presente causa. Declarándose sin lugar el escrito de la defensa por cuanto en el mismo no se determina la necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas promovidas y así se decide.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, estos libre, cada uno por separado y sin juramento manifestaron: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa quien manifestó “vista la declaración de mi representada, solicito la suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi defendida las condiciones correspondientes y sea comisionada a los fines llevar el oficio ante su delegado de prueba. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los ocho (8) años, dado que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual establece una pena en su límite máximo de doce meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
TERCERO: Se acuerda a favor de la acusada ANTONIO AMABLE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.891; la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de OCHO (08) meses, contado a partir de la presente fecha, en cuyo transcurso el imputado quedará sujeto a las siguientes previstas en el artículo 44 ordinales 1º, 8º, 9º, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole al mismo las condiciones consisten en: 1.- Residir en un lugar determinado; 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Mantenerse en un trabajo estable. 3.- Realizar Trabajo Comunitario, en el consejo comunal Barrio Elio Pascuali. 4.- Asistir a la UTASP de Barquisimeto. Y oficio a la Utasp a los fines supervise cumplimiento es esta Medida Alternativa del Proceso. Se le designa correo especial.
CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado, cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 17 de Abril de 2013 en presencia de todas las partes, quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 18 de Abril de 2013.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-848