REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 04 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000476
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 01 de abril de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE ORELLANA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.532, Presenta la causa Nº KP01-P-2010-4223, ante el Tribunal de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, por el delito de Resistencia a la Autoridad, en la que se encuentra solicitado y que en fecha 03-08-2012 se ratificó la orden de aprehensión (información aportada por la asistente de presidencia Milagros Rodríguez), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Magry Nadezhda Colombo Weizel.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 01 de abril de 2013 previa juramentación de las defensoras privadas las abogadas Joalice Jiménez Pinto IPSA 67.526 y Marisol Domingo García Escalona IPSA 67.259, con domicilio procesal en Av. Montes de Oca cruce con calle Vargas, Edf. Don Pelayo E, piso Nº 9 ofc. 92, Valencia Centro, Tlf. 0414-4220223 y 0414-4713871, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano WILMER JOSE ORELLANA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.532, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano WILMER JOSE ORELLANA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.532, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º, 6º y 13º; esta ultima consistente en prohibición de bebidas alcohólicas. Como Medida de Coerción Personal, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada 30 días. Igualmente visto que tiene orden de aprehensión por el Tribunal de Control Nº 1 de Barquisimeto, solicito se deje a la orden de dicho tribunal. Es todo Seguidamente, el imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: yo ya tenía una relación con ella desde hace 10 u 11 años, cuando empezamos a vivir juntos ella tenía una niña de 3 años, teníamos una relación estable no éramos casados pero vivíamos juntos, hace como 10 meses comenzamos a tener problemas porque ella consiguió unos mensajes en mi celular duramos tiempo sin vernos yo seguía con mi responsabilidad, pagando condominio, la universidad de la muchacha, y nos reconciliamos hasta el día de su cumpleaños yo decidí y no nos vimos mas, y cuando su hija mayor iba a dar a luz me llamaron yo me fui al apartamento. Desde el jueves santos estábamos juntos fuimos a la playa con la familia, el sábado me llaman vente trae una caja de cervezas, yo me instalo con ellos hasta las 2 u 2:30 de la mañana, salimos ella recibe una llamada de su hija que va a seguir la fiesta en su apartamento, los dos estábamos pasados de alcohol, nos paramos en toda la entrada de la circunvalación, comenzó el forcejeo por el control, ella se dio su golpe en el carro, yo no me di cuenta porque estaba muy oscuro, ella estaba muy rascada, yo le dije vamos y nos devolvemos de tintorero pero seguimos hasta arenales, ella le envió un mensaje a la hija que ya nos devolvíamos, en eso la hija viene detrás de nosotros en su carro y con un guardia nacional, el guardia nos para y me detiene y me lleva al puesto de la guardia en Carora. Es todo”. La Fiscal pregunta a lo cual responde: ella dice dale vamos a dar la vuelta más adelante para darle tiempo a que su hija se vaya con sus amigos y no llegue al apartamento. La Defensa pregunta a lo cual responde: ella no quería que la hija continuara con la fiesta, ella quería que le diera el control y en el forcejeo largó un zapato, yo llegué a la casa donde era la reunión como a las 9 de la noche, ella estaba allí desde las 5 de la tarde allí tomando. Es todo. El Tribunal no hace preguntas”. La Defensa manifestó: ” rechaza y contradice toda y cada una de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en contra de mi defendido en virtud de las actas policiales y lo manifestado por mi defendido, ya que la presunta víctima accedió a montarse voluntariamente con mi defendido en el carro, para resolver la situación incomoda que se presentó, en virtud de esto solicito a este Tribunal, en virtud que no existen testigos presénciales del momento de los hechos sino testigos referenciales, y del reconocimiento médico legal, donde se desprenden las lesiones que evidencian que ella se cayó y esas lesiones no fueron causadas por mi defendido sino por la caída de la señora, por cuanto ella estaba alterada y tomada, es por lo que considero que la calificación no esta adecuada ya que ella no fue privada involuntariamente de su libertad sino que accedió a montarse en el vehículo, ésta defensa en el transcurso de la investigación va a demostrar la inocencia de nuestro defendido. Estamos de acuerdo con el procedimiento a seguir. Para finalizar la abogada Marisol, invoca el principio de inocencia, que es un proceso que apenas comienza, insta al Ministerio Público a la continuación de la investigación, para demostrar la inocencia de nuestro defendido. Solicito copias del expediente. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano; por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 31-03-2013 realizada ante funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Investigación Nº 752-2013, de fecha 31-03-2013, suscrita por Gilberto Vargas, Edgar Peraza, Douglas Castañeda, Freddy Meléndez y Enderson Gil Montilla, funcionarios adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, SM/2da Giménez Mena José, Actas de Entrevistas realizadsa por el Mismo Organismo, de igual fecha; suscrita por M.NC.W, B.S.A.C. y ,N.J.M.V., y Reconocimiento Médico Legal nº 153-153-487 de fecha 01-04-2013, suscrita por el Experto Profesional el Dr. Teodoro Herrera, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que el imputado de autos su ex concubino, en fecha 31-03-2013 presuntamente al salir de una reunión no llevó a la víctima al destino que ella le indicó y bajo los efectos del alcohol la agredió, ocasionándole hematoma y equimosis en región periorbitaria izquierda y región malar izquierda, gran equimosis en brazo izquierdo cara anterointerna, tres hematomas en cuero cabelludo, región occipital, traumatismo en tórax derecho y escoriaciones en ambos talones; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 31-03-2013, en horas de la madrugada y el Ministerio Público, dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el 31-03-2013 a las 07:30 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de la victima contenidas en el artículo 87 ejusdem en sus ordinales 5º, 6º y 13º; consistentes en 5) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 6) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 13) Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas, considera este tribunal en atención al principio proporcionalidad considera procedentes las medidas solicitadas por la representación fiscal y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 de conformidad con el ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 229 y 230 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del WILMER JOSE ORELLANA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.532, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Magry Nadezhda Colombo Weizel.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 en su numerales 5º, 6º y 13º 5) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 6) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 13) Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas.
CUARTO: se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 ordinal 3º Consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 01 de abril de 2013, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho el día 04 de abril de 2013.
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La Jueza de Control Nº 11
Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-476