REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000503
AUTO FUNDADO DE FLAGRANCIA Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos PABLO JESUS NIEVES CRESPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.942.285, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA.
En fecha 05-04-2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 05-04-2012, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano PABLO JESUS NIEVES CRESPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.942.285, vistos los resultados de la prueba de orientación (consignada en éste acto en 1 folio) la cual arrojó un peso neto de 4, gramos, de la sustancia conocida como Cocaína, es por lo que se precalifican los hechos y se le imputa la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA. (Precalificación Fiscal),en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al art. 354 del COPP. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días y la obligación de asistir a charlas en la ONA. Es todo.” El imputado libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar. La Defensa expreso: “Esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que mi defendido quiere hacer uso de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes imputado por la representación fiscal y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal, registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, ambas de fecha 03-04-2013, suscrita por Jairo Pérez y Deibis Sánchez, funcionarios adscritos al Comando Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y Prueba Orientación, de fecha 04-04-2013, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la el funcionario Toxicólogo de Guardia Ana Torres; actuaciones que rielan en el presente expediente de las que se puede inferir que en fecha 03-04-2013, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el sector Quebrada Grande, calle principal, vía pública, de esta ciudad, observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, quienes al ver a la comisión asumieron una actitud sospechosa tratando de evadir su curso, por lo que dichos funcionarios procedieron a abordarlos y solicitarles su documentación, y previas formalidades de ley procedieron dichos funcionarios a realizar la revisión corporal y del vehículo, no encontrando nada de interés criminalístico, no obstante debajo del tanque de gasolina del vehículo moto, visualizaron un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético traslúcido, contentivo de cinco envoltorios re regular tamaño elaborado de un material sintético traslúcido contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta y practicada la respectiva experticia la misma arrojó como resultado un peso neto de cuatro coma un gramo (4.1 gr) de la droga conocida como COCAINA, las cuales en la actualidad no tienen uso terapéutico
Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas como los delitos antes imputados, considerando como únicas circunstancias la cantidad de envoltorios y la cantidad de sujetos encontrados en dicho vehículo; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 03-04-2013, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 05:40 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 285 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1º a los imputados de autos, este juzgado considera que lo procedente es la prevista en el ordinal 3º de dicho artículo del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica, observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida prevista en el artículo 242 numeral 3º como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 229 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto, y así se decide.
Seguidamente se le cede la palabra nuevamente al imputado imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial 354 se le imponen las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Acepto los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso y solicito se le imponga la realización de trabajo comunitario de 4 horas a la semana. Es Todo”
En tal sentido y en virtud de lo expuesto por las partes, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, para el ciudadano PABLO JESUS NIEVES CRESPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.942.285; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado PABLO JESUS NIEVES CRESPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.942.285, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de ocho (08) meses, conforme a los artículos 361 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal de Quebrada Grande. 6- Mantenerse en un trabajo estable. 7. La Obligación de asistir a charlas en la ONA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar LA APREHESION EN FLAGRANCIA, del imputado de autos, el ciudadano PABLO JESUS NIEVES CRESPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.942.285, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 242 Ordinal 3º consistente en presentación cada treinta (30) días ante la URDD PENAL de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se acuerda a favor del imputado de autos, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de ocho (08) meses, conforme a los artículos 361 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas; 4.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el Concejo Comunal de Quebrada Grande. 6- Mantenerse en un trabajo estable. 7. La Obligación de asistir a charlas en la ONA. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta al probacionario de autos.
SEXTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 05-04-2013 en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 09 de Abril de 2013.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Asunto Principal: KP11-P-2013-503