REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 09 DE ABRIL DE 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-002187.
ASUNTO : KP11-P-2011-002187.

Vista la solicitud de REVISION de Medida cautelar de Privación de Libertad solicitada a este Juzgado en fecha 03-04-2013, por el abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO, DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MARTOS, cedulada 5.934.040, a quien en la audiencia de calificación de de presentación de fecha 07 de febrero de 2013, le fue dictada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; ASOCIACION PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, donde requiere sea impuesta a su patrocinado medida cautelar de presentación periódica, conforme al articulo 242 del COPP, este Tribunal, quien conoce del presente asunto, observa:

En efecto, en el caso que nos ocupa, en fecha 07 de febrero de 2013, este juzgado llevo a cabo audiencia de presentación, seguida a la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MARTOS, cedulada 5.934.040, misma que se encontraba requerida por orden de aprehensión proferida por este juzgado en fecha 29 de enero hogaño, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; ASOCIACION PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, siendo que a la misma se le acordó MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al articulo 236 del COPP.
Necesario es para quien juzga advertir, que para el instante que fue decretada la orden de aprehensión de la mencionada ciudadana, en la fecha indicada, el emisor de tal mandato evidentemente, en uso de objetividad, pondero los elementos de convicción aportados por la tolda fiscal y en base y fundamento de ello, emite el acto pertinente, siendo que al materializarse la misma, y llevarse a cabo la actividad de presentación ut supra indicada el dia 07 de febrero de 2013, pesaron los mismos elementos de convicción para decretar, en la incipiente fase, y por la gravedad de los hechos investigados, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con apoyo al articulo 236 del COPP.
Ahora bien, acude a la sede de este juzgado en fecha 03-04-2013, el abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO, DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MARTOS, cedulada 5.934.040, a quien en la audiencia de calificación de de presentación de fecha 07 de febrero de 2013, le fue dictada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad al articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por considerarlo presuntamente responsable en la comisión del delito de SECUESTRO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; ASOCIACION PARA DELINQUIR DELITO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 37 EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, donde requiere sea impuesta a su patrocinado medida cautelar de presentación periódica, conforme al articulo 242 del COPP, aduciendo que la ciudadana mencionada, no solo es su patrocinada, sino que además es su familia, y que la misma se encontraba en situación de “desechable” en el CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS EL MARITE, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, dado que sus quebrantos de salud han sido graves, pues atienden a situaciones de complicación glicemica, y como apoyo de lo descrito por el solicitante, aporta oficio rotulado 1.162-13, de fecha 02 de abril de 2013, emanado de la secretaria de seguridad y orden publico del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, Maracaibo, estado Zulia, mismo que se acompaña de informe medico que en su parte in fine se lee “NO ESTAN DADAS LAS CONDICIONES PARA SU PERMANENCIA EN ESTE CENTRO DE ARRESTOS YA QUE ADEMAS PRESENTA ACTUALMENTE CRISIS NERVIOSA QUE EXACERVAN PATOLOGIAS PRESENTES” .
Ahora bien, entiende quien juzga, en primer orden, la magnitud del presunto daño generado por el delito que se investiga, toda vez que EL SECUESTRO es un hecho pluriofensivo, pues no solo atenta contra la libertad personal de aquel que es secuestrado, sino que mancilla de manera constante el estado físico y mental de ese secuestrado y su entorno familiar y social, pues, en efecto, el cuadro de angustia que se genera por la incertidumbre de desconocer el paradero y suerte de aquel que es victima de tal hecho, pues socava las bases de todo grupo familiar, de allí su especial protección por el marco jurídico para toda victima de este hecho, sea directa o indirecta, y de allí que el estado venezolano sea severo en el castigo para quienes se encuentren, efectivamente incursos en ello.
Tambien conoce quien juzga que la sala constitucional ha advertido que el derecho a la salud no significa que no pueda privarse de libertad a una persona cuando ello sea necesario, pues tal privación no implica que necesariamente un deterioro irremediable de ella, pues la privación de libertad no excluye la posibilidad de se le dispense al privado de libertad, el tratamiento medico requerido (subrayado del tribunal).
Asi pues, teniendo en cuenta el juzgador, lo anteriormente señalado, y mas aun conociendo que en el caso que ocupa no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MARTOS, resulta, en el caso de marras, dados los elementos traídos a autos en su escrito del 03-04-2013 por la defensa privada, necesario hacerle un analisis social, y sobre todo apegado al marco constitucional recogido en el articulo 2 de la carta magna, para asi proferir un pronunciamiento que ciertamente sea justo y proporcional a la particular situación delatada.
Como parte del estudio del caso que ocupa, quien juzga estableció comunicación al 0261755255, DIRECCION DE CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS EL MARITE, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, siendo atendido inicialmente por la ciudadana Lisbeth Delgado, secretaria de la Direccion referida, quien posteriormente comunica al Licenciado JUAN JOSE DURAN, Director del CENTRO DE ARRESTOS PREVENTIVOS EL MARITE, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le pregunto sobre la autenticidad del instrumento rotulado 1.162-13, de fecha 02 de abril de 2013, emanado de la secretaria de seguridad y orden publico del CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, Maracaibo, estado Zulia, mismo que fue remitido a este tribunal junto con informe medico que en su parte in fine se lee “NO ESTAN DADAS LAS CONDICIONES PARA SU PERMANENCIA EN ESTE CENTRO DE ARRESTOS YA QUE ADEMAS PRESENTA ACTUALMENTE CRISIS NERVIOSA QUE EXACERVAN PATOLOGIAS PRESENTES”, a lo que el mencionado Licenciado señalo que “es cierto tal oficio, y que el contenido del informe es veraz, haciendo énfasis al juzgador que ciertamente la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MARTOS se encuentra en un deplorable estado de salud, padeciendo constantes quebrantos de la misma ,que, según su apreciación, son cada vez mas agudos y graves, y que el medico de la institución, Dr. Ignacio Millán, ha manifestado que lo adecuado para tratar de evitar un inminente desenlace fatal, es que la ciudadana reciba el tratamiento medico que corresponde, no siendo ello garantía alguna de que pudiere recuperarse”.
Asi pues, quien emite este fallo, verifica la parte medica y en efecto, la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MARTOS, según informe medico presenta OSTEOARTROSIS CERVICAL CON SINTOMATOLGIA DE COMPRESION MEDULAR Y CIFOESCOLIOSIS DORSO LUMBAR, que acarrea insuficiencia vascular periférica, razon por la que requiere tratamiento medico constante, y ello se adecua perfectamente a lo delatado por el informe proferido por el departamento medico de UAP EL MARITE, la cual en su parte final advierte VALORACION PERMANENTE POR MEDICOS ESPECIALISTAS, MEDICINA INTERNA, REUMATOLOGIA Y GASTROENTEROLOGO, SEÑALANDO ADEMAS QUE NO ESTAN DADAS LAS CONDICIONES PARA SU PERMANENCIA EN ESTE CENTRO DE ARRESTOS YA QUE ADEMAS PRESENTA ACTUALMENTE CRISIS NERVIOSA QUE EXACERVAN PATOLOGIAS PRESENTES, por lo que claramente para quien juzga, se encuentra ante una grave situación, excepcional, en materia de salud, que ciertamente pude decantar incluso en desenlaces irreversibles para la procesada, y si bien la sala constitucional decanta que la privación de libertad no implica que se quebrante el derecho a la salud, ello es siempre y cuando el sitio de reclusión, contemple en sus instalaciones del equipo pertinente para dar el tratamiento medico requerido, lo cual no acontece en el asunto que nos ocupa y especialmente con la condición medica vulnerable de la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MARTOS, pues el propio centro de arrestos, en su departamento de medicina, hace ver que NO ESTAN DADAS LAS CONDICIONES PARA SU PERMANENCIA EN ESTE CENTRO DE ARRESTOS YA QUE ADEMAS PRESENTA ACTUALMENTE CRISIS NERVIOSA QUE EXACERVAN PATOLOGIAS PRESENTES, por lo que, quien juzga, considera, a pesar de conocer que no han variado las circunstancias que ameritaron la detencion de la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MARTOS, pero atendiendo al espíritu constitucional de preservar el estado democrático y social de derecho y justicia, atendiendo a la sentencia 2046 de sala constitucional de 05-11-2007, en la cual se advierta al juez de control, la necesidad de estudiar pormenorizadamente cada caso y visualizar cada circunstancia que identifica al mismo, que lo correcto EN JUSTICIA, en aras de procurar preservar la salud del procesado, mas no condenado, que se declara CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA y en consecuencia se REVISA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE LE FUE DICTADA EN FECHA 07-02-2013 A LA CIUDADANA ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MARTOS Y EN SU LUGAR SE SUSTITUYE LA MISMA POR LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA CADA 8 DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRUCITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA O SUS FAMILIARES O SU ENTORNO, CONFORME A LAS PAUTAS DEL ARTICULO 242.3 Y 242.9 del COPP, dejando claro quien emite el fallo interlocutorio, que el mismo lo decide con estricto estudio del caso pertinente, con la responsabilidad necesaria que ello acarrea, y que, aun cuando el asunto que nos ocupa, se ha pretendido llevar mas allá del parte jurisdiccional, queriendo poner en tela de juicio la objetividad de quienes impartimos justicia, y muy específicamente de quien profiere este fallo, pues ello no va a impedir que, cuando este en juego una vida humana, sea el sitio que fuere, en efecto, como lo destaco y sigue destacando los postulados del comandante Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, estará al alcance de ese justiciable, la mano de la equidad, la mano justa del estado venezolano, ciertamente como lo aborda LA GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA, misma donde se apunta a corregir inequidades en el disfrute de los derechos de la población y asi se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, dictada en fecha 02 de febrero de 2013, a la ciudadana ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MARTOS, cedulada 5.934.040.

SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara LA SUSTITUCION DE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESABA SOBRE EL ROSA ELVIRA MOLLEJA DE MARTOS, cedulada 5.934.040, POR LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA CADA 8 DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRUCITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA O SUS FAMILIARES O SU ENTORNO, CONFORME A LAS PAUTAS DEL ARTICULO 242.3 Y 242.9 del COPP.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO