REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2008-000114

En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 30 de junio de 2008, por la ciudadana AIDA ESPERANZA CAMACHO DE IBARRA, titular de la cédula de identidad 4.237.020, asistida por el abogado Vicente Romero Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.442, contra las sentencias emanadas del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 12 de mayo de 2009, se dicta auto admitiendo la acción de amparo y ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de abril de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que junto a “[su] cónyuge, JOSE AGUSTIN IBARRA (…), decidimos solicitar un préstamo para el mes de marzo de 2006 al ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez…”. Que, luego de varias conversaciones, dicho ciudadano solicitó como garantía del préstamo un bien inmueble a su nombre por la cantidad solicitada, motivo por el cual “…el 24 de marzo de 2006 por el préstamo solicitado le trasmitimos la propiedad de nuestra oficina ubicada en la carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio ESTRADOS, piso 1, oficina 11, Barquisimeto estado (sic) Lara, mediante instrumento de compra venta que se realizó por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado (sic) Lara (…)”.
Que “El precio de dicha venta (realmente garantía de préstamo) fue por la cantidad de VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00), del cual solamente [recibió] la cantidad de VEINTE Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.000.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Provincial N° 00059899, de fecha 23 de marzo de 2006, de la cuenta del ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez…”.
Que “…antes de que se firmase la simulada compra venta, que en realidad era la garantía del préstamo…, se le firmó un Contrato de comodato al ciudadano Gerardo Cornejo…”.
Que su cónyuge fue sorprendido con una demanda civil que tiene como fundamento el supuesto cumplimiento o ejecución de un contrato de comodato, con lo cual se pretende despojarlos del inmueble que es de su legítima propiedad, pues “… en el lapso de 8 meses y 12 días, se pagó la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEIS CIENTOS (sic) MIL EXACTOS (Bs. 37.600.000,00), discriminados de la siguiente forma: DOCE MILLONES SEIS CIENTOS (sic) MIL EXACTOS (Bs. 12.600.000,00) correspondientes a intereses (usurarios), y el resto, o sea la cantidad de bolívares VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00), por el concepto de capital del préstamo, cifra esta (sic) con la cual se evidencia que realmente fue un préstamo y no una compra venta, dado que el contrato de compra venta, quien paga es el comprador; entonces como es que [ellos], siendo supuestamente los vendedores, [sean] quienes [hayan] realizado los pagos y el supuesto comprador no haya pagado nada. Esta circunstancia, evidente por lo demás, hace inexistente la temeraria acción por vía civil intentada por el prestamista usurero”.
Que el documento de compra venta fue suscrito tanto por su cónyuge como por ella, de modo que ambos dieron en venta el inmueble ofrecido como garantía; sin embargo, aduce que la demanda incoada por el ciudadano Gerardo Cornejo Pavez fue dirigida únicamente contra su cónyuge, a pesar de que su esposo no la subrogaba en su condición de propietaria.
Que el contrato de comodato no fue suscrito por ella. Dicho Contrato además “…no contiene fecha cierta de existencia, ni de término, como tampoco descripción del inmueble, y que en el mismo se habla de dos tipos de contrato: COMODATO y COMPRA VENTA, lo que lo hace nulo”.
Que, no obstante lo expuesto, “…el contrato de comodato causado en el contrato de compra venta es a favor de los vendedores, y no de uno solo, por lo que reitero, que mi legítimo derecho de propietaria y comodataria ha sido violentado con la decisión del Juzgado Tercero de Municipio y por la alzada, al solo ventilar una demanda por presunto cumplimiento o ejecución de contrato de comodato contra solo uno (sic) de las partes”.
Que “no se puede ejecutar de manera parcial la entrega de un inmueble (Inmueble dado en garantía para el préstamo) en virtud de que nunca [fue] puesta en mora ni notificada de una presunta demanda por cumplimiento o ejecución de un contrato de comodato, del cual [es] causante y beneficiaria, y que al llevarse el proceso bajo esas características se violentó [su] derecho a la defensa y al debido proceso”.
Que en el mismo instrumento se habla de dos contratos totalmente distintos; uno gratuito por excelencia (el comodato); y el otro oneroso por naturaleza (compra-venta). Que tal circunstancia lleva a la conclusión que el documento que dio fundamento a la demanda ni es un contrato de comodato ni de compra venta, sino un instrumento inespecífico que está siendo utilizado como “arma despojadora de mis derechos y por tanto deviene en su nulidad absoluta”.
Que el contrato de comodato no tenía fecha cierta, y que de tomarse como fecha la data de la compra venta simulada resultaría que el contrato de comodato ya se encontraba renovado automáticamente, de suerte que el tribunal nunca tuvo materia sobre la cual decidir.
Que el Abogado Euclides Sebastiani, apoderado del actor, actuó sin ningún tipo de poder en el expediente, de modo que las actuaciones del supuesto representante son inexistentes y no pueden producir efectos jurídicos procesales válidos.
Que “todas las actuaciones del abogado Sebastiani en el juicio que dieron origen a la sentencia objeto del presente amparo y que violento [su] derecho a la defensa, y al debido proceso. Todas esas fallas fueron oportunamente delatadas por [ella] ante el Juez de la causa, y por ante el Juez Superior, también en su oportunidad, más no fueron tomadas en cuenta en abierto perjuicio [de] sus derechos. [Acordaron] la designación de un defensor ad litem, y pretendieron validar, todas las actuaciones anteriores, cuando realmente nunca ostentó representación alguna para ese momento en dicha causa, hecho que fue alegado en la contestación de la demanda y donde hubo silencio de la sentenciadora en el respectivo fallo, incurriendo en grave error in procedendo, al absolver la instancia, (…). El Superior que conoció en Alzada [su] apelación, y a quien se le hicieron los señalamiento oportunos sobre tales fallas, no solamente no subsanó los errores, sino que al sentenciar, incurrió además en el vicio de ´Petición de Principios´, al no fundamentar ni motivar el fallo, limitándose a repetir el fallo apelado”.
Que no “…se puede exigir válidamente, el cumplimiento de un contrato de comodato que es la medida convertida en fraude como medio de presión y enriquecimiento sin causa”. Que “…recurrir en vía judicial para el cumplimiento de un contrato devela la realidad: estamos en presencia de una verdadera estafa procesal”. Que “Pueden existir muchas conjeturas que configuran el fraude y formas de develarlo, no solo contra quien recibe el préstamo. Sino contra el propio Tribunal, sorprendido en su buena fe, por la ilicitud procesal”.
Que el presente caso es “…un juicio donde el proceso esta (sic) viciado desde su inicio y donde los instrumentos donde se fundamenta, no son mas (sic) que elemento (sic) para la consecución de un fraude”. Que “el fraude no es más que la traída de un documento con apariencia de legalidad al proceso pero que esconde en realidad hechos totalmente distintos como es el documento de compra venta”.
Que “…lo que existe es un préstamo con intereses usurarios, que esta (sic) perfectamente probado en los autos del expediente cuya sentencia esta (sic) siendo objeto del AMPARO que hoy interpongo (…). El instrumento utilizado en la demanda es el vil y acomodaticio lenguaje para llevar al Tribunal a un fraude; porque tanto en el supuesto instrumento de compraventa (…), y el supuesto contrato de comodato (…), no es más que los instrumentos que configuran el fraude que debe ser declarados inexistentes por el aquo (sic) en su sentencia pero no lo hizo y la Alzada no enmendó el error”.
En virtud de lo expuesto, la accionante solicitó que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, así como también se declarara “la existencia de un evidente fraude procesal que por lo demás, esta (sic) perfectamente demostrado cuando el ciudadano Gerardo Cornejo trae a juicio instrumentos que no demuestran la realidad de los hechos, con apariencia de veracidad, pero que solo la esconden; con un agravante: del mismo texto del pretendido contrato de compra-vente (sic) se desprende la causa del también pretendido comodato, como relación subyacente que debió ser observada por quienes juzgaron,(…). En tal sentido, igualmente solicito se anule todo el proceso llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren en el expediente KP02-V-2007-003547 y el llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial por todas las violaciones al proceso señaladas. Se declare con lugar el amparo cautelar solicitado que contiene la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble ubicado en el la (sic) carrera 16 Edificio ESTRADOS, piso 1 oficina 11 Barquisimeto Estado Lara el cual está debidamente registrado…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denuncia la parte accionante a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional las violaciones constitucionales en el expediente número KP02-V-2007-003547 llevados por los citados juzgados.
Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009.
De igual forma, se puede constatar de las actas que forman la presente causa, que no existe actuación alguna de parte accionante destinada a materializar la notificación de los accionados y darle el debido impulso a la presente acción.
En este sentido, merece especial referencia por parte de este Juzgado Superior, señalar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica constitucional invocada como vulnerada, lo cual se ratifica por las especiales características -gratuito y no sujeto a formalidad- que revisten a dicho procedimiento, y la preferencia que ostenta respecto a su tramitación frente a cualquier otro asunto de carácter ordinario.
Sin embargo, como toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada se necesita por parte de los interesados, mostrar un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento, que para el caso del amparo constitucional, debe darse en tiempo oportuno pues se trata en esencia del reestablecimiento de derechos y garantías constitucionales fundamentales para el individuo, cuya presunta lesión no puede continuar inalterable en el tiempo.
En el presente caso, resulta evidente que la parte accionante, desde la actuación de fecha 12 de mayo de 2009 no ha realizado diligencia alguna que denote su interés en la prosecución de la acción interpuesta, y en consecuencia, obtener un mandamiento constitucional que reestablezca de manera inmediata la presunta violación de su derecho constitucional de libre tránsito consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono de trámite, mediante Sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio del 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
…omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado añadido)

Resulta claro pues, que ante la actitud inerte que ha asumido la parte accionante en el caso de autos, se configura respecto a su pretensión una consecuencia jurídica que la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como abandono de trámite, en virtud de que ha mostrado tácitamente una evidente falta de interés procesal, la cual se pone de manifiesto al no haber realizado ninguna actuación desde el 27 de junio de 2012, sin darle el debido impulso procesal a la causa.
Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado recientemente, mediante Sentencia Nº 766, de fecha 21 de julio del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A.)
Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la inactividad y falta de interés de aquél o aquellos quienes han activado la actuación del Estado por intermedio del órgano de administración de justicia.
Por lo tanto, la conducta pasiva que eventualmente pudiera asumir la parte accionante, no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.
Así las cosas, respecto a la noción de orden público en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: Joao Campolargo), señaló lo siguiente:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…” (Resaltado añadido).

En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.
Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados por parte del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en lo términos en que han sido invocados por la parte accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adaptan a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ellos concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, como excepción a la inactividad que ha presentado la parte accionante, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general.
En consecuencia, visto que desde el 12 de mayo de 2009, la parte accionante no mostró interés procesal alguno para obtener un pronunciamiento que pudiera haber resuelto de manera inmediata las violaciones constitucionales denunciadas, habiendo transcurrido un lapso de inactividad prolongada y superior a los seis (06) meses, lo cual no resulta acorde con la supuesta urgencia de protección constitucional que caracteriza a esta acción; y tratándose de delaciones por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales que no contravienen al orden pública o las buenas costumbres, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el abandono de trámite en el presente procedimiento constitucional, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El ABANDONO DE TRÁMITE en el presente procedimiento de amparo constitucional interpuesta en fecha 30 de junio de 2008, por la ciudadana AIDA ESPERANZA CAMACHO DE IBARRA, titular de la cédula de identidad 4.237.020, asistida por el abogado Vicente Romero Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.442, contra las sentencias emanadas del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente asunto, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:55 a.m.
La Secretaria,




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