REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2010-000506
En fecha 24 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 358-2010 de fecha 13 de agosto de 2010, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió escrito contentivo de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Nicolás Humberto Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.422, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFRINDUSTRIAL MELO Y PLANTA DE HIELO CORONA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 02, tomo 11-A de fecha 14 de mayo de 1991; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-510-2007, de fecha 19 de noviembre de 2007, dictado por la Alcaldesa del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se admitió a sustanciación el presente asunto y de ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Posteriormente en fecha 09 de mayo de 2011, se dejó constancia que fueron libradas las respectivas comisiones.
Posteriormente, por auto de fecha 28 de junio de 2012, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto.
Así, en fecha 31 de octubre de de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio encontrándose presente por la parte demandante la ciudadana Anny Rondón; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.670, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada las ciudadanas Diana Pérez y Yomaira Ariza; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.670. De igual modo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público. En la misma por mutuo acuerdo se decidió suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha 19 de septiembre de 2012 se realizó nuevamente la audiencia de juicio del presente asunto encontrándose presente la representación judicial de las dos partes. De igual modo, se dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público. En la misma por mutuo acuerdo se decidió suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano José Ángel Cornielles, Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó dejar transcurrir cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes interesadas ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 13 de marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para realizar nuevamente la audiencia de juicio del presente asunto la Juez Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó nuevamente al conocimiento del caso bajo estudio. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, así como la comparecencia de la parte demandada.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 13 de agosto del 2010, ante el Juzgado Segundo del Municipio Paez , del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , la parte recurrente, ya identificada, interpuso la presente demanda de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Señala que “El día 27 de marzo de 1998, [su] representada adquirió por documento registrado ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa un inmueble signado con el número 48, ubicada (sic) en el parque industrial Acarigua del estado Portuguesa, el cual posee un área aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (sic) CUADRADOS(2.874,58) (…), que le vendió Corpoindustria, el cual quedó anotado bajo el número 13 folios1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 7,Primer Trimestre del año 1998, la cual cancelo totalmente.”
Que ”(…) en dicha parcela 48 Corpoindustria no ha cumplido con el suministro de los servicios públicos en el mencionado parcelamiento, como es el caso del agua, y el cual [su] defendida la requiere para montar una planta de hielo sin que hasta la presente fecha se solucione el problema. Pero es el caso que el día 06 de marzo de 2007, la cámara Municipal del municipio (sic) Páez del estado Portuguesa, dictó un acuerdo signado con el número 31, el cual fue publicado en gaceta Municipal(sic), donde autoriza plenamente a la ciudadana Alcaldesa (…) para la apertura del debido proceso con audiencia de parte o su representante legal, a dictar resolución motivada del rescate de esos lotes terrenos (…) el día 8 de mayo de 2007, ordena a la Síndico procuradora Municipal (sic), que se aperture el procedimiento de rescate y practique inspección judicial sobre las parcelas (…) y ordena que suscriba notificaciones pertinentes de dicho terreno ejido (presuntamente) donado por el Municipio al extinto Ministerio de Fomento de la República de Venezuela, por medio de la Comisión Nacional de Financiamiento a la Pequeña y Mediana Industria (…), visto que dichos lotes presuntamente están abandonados y por haber sido terrenos ejidos Municipales (…)”.
Señaló que el acto recurrido esta viciado de nulidad por haberse prescindido del trámite legalmente establecido para la sustanciación y decisión del rescate de los lotes de terrenos ejidos y terrenos propios del Municipio, la cual determina la nulidad del acto impugnado, conforme a lo previsto en el numeral 04 del articulo 19 y el 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y con el articulo 150 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.
Agregó que debido a la venta que realizó CORPOINDUSTRIA a su representada creó derechos subjetivos individuales los cuales están fuera de la esfera de CORPOINDUSTRIA, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
Que se evidencia que el Municipio no agotó la notificación personal, ni otorgó el lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo, y que se anule el acto dictado por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Por lo tanto, este Juzgado Superior en acatamiento de la norma atributiva de competencia citada, vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se impugna por vía de nulidad una actuación administrativa atribuida a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Nicolás Humberto Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.422, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Refrindustrial Melo y Planta de Hielo Corona C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 02, tomo 11-A de fecha 14 de mayo de 1991; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-510-2007, de fecha 19 de noviembre de 2007, dictado por la Alcaldesa del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, este Juzgado dejó constancia que venció el lapso de treinta (30) días de despacho de suspensión de la causa acordados en la audiencia de juicio de fecha 19 de diciembre de 2012, ordenándose continuar con el procedimiento de Ley; esto es, para este caso, celebrar nuevamente la audiencia de juicio en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De modo que, llegada la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, vale decir, el 13 de marzo de 2013, se dejó constancia en acta (folio 209) de la incomparecencia de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la presencia de la parte demandada y de la Fiscal Auxiliar Duodécima (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ante tal situación, se hace imprescindible citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Resaltado añadido).
De la norma antes transcrita, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes y que conste en autos la publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se expondrán oralmente los supuestos de hecho y de derecho en los cuales las partes o los terceros interesados fundamentan sus pretensiones. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el recurrente o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios doscientos veintidós (222), doscientos veintiocho (228), doscientos treinta (230) del presente expediente, las notificaciones y citaciones recibidas por Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa y por el Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 209). Asimismo, se evidencia al folio doscientos treinta y ocho (238) del expediente la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el Diario “Última Hora” en fecha 07 de octubre de 2011, así como su consignación en autos, según consta al folio doscientos treinta y siete (237) del presente expediente.
Así, por cuanto en fecha 27 de septiembre de 2012, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, realizándose la misma en fecha 13 de marzo de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante (Vid. folio 209), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, lo cual denota en la accionante falta de interés en el recurso interpuesto, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Nicolás Humberto Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.422, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Refrindustrial Melo y Planta de Hielo Corona C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 02, tomo 11-A de fecha 14 de mayo de 1991; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-510-2007, de fecha 19 de noviembre de 2007, dictado por la Alcaldesa del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Nicolás Humberto Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.422, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFRINDUSTRIAL MELO Y PLANTA DE HIELO CORONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 02, tomo 11-A de fecha 14 de mayo de 1991; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-510-2007, de fecha 19 de noviembre de 2007, dictado por la Alcaldesa del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: DESISTIDA la demanda de nulidad incoada.
TERCERO: Se ORDENA el archivo del expediente.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 08:35 a.m.
D5.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 08:35 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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