REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2011-000917
PARTE DEMANDANTE: LESLI DE LAS MERCEDES DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.774.636, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE PIÑANGO y LOURDES BALZA RODRIGUEZ, inscritos en los impreabogado bajo los Nº 7374 y 114.987.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO VARGAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.114, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SARK SAER, Defensora ad-litem inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 35.137.

MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana LESLI DE LAS MERCEDES DE VARGAS, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO VARGAS PEROZO plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 14/10/2011, este Tribunal admitido la presente demanda y se libró boleta a la fiscal de familia. En fecha 31/10/2011, el Alguacil de éste Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN firmada por la Ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA. En fecha 01/11/2011, se recibió escrito presentado por la ciudadana Lesli Rivero asistida por los Abg. José Piñango y Lourdes Balza donde consignó copia simple del libelo de la demanda a los fines de que elaboren la compulsa para la citación del demandado y se recibió Poder Apud Acta. En fecha 08/11/2011, Se libro compulsa. En fecha 11/11/2011, el Alguacil de éste Tribunal dejo constancia que el día 10/11/2011 recibió de la parte actora, los emolumentos para el traslado al domicilio de la parte demandada. En fecha 25/01/2012, El Alguacil de este Tribunal consignó COMPULSA SIN FIRMAR del ciudadano JESUS ANTONIO VARGAS PEROSO. En fecha 30/01/2012, se recibió escrito presentado por la ABG; LOURDES BALZA RODRIGUEZ, donde solicitó se librase cartel de citación. En fecha 01/02/2012, Se ordeno y se libro cartel de citación al ciudadano JESUS ANTONIO VARGAS PEROZO para que compareciese por ante este Tribunal a darse por citado en el término de quince días continuos, luego de la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se haga. En fecha 13/02/2012, se recibió escrito presentado por la Abg. LOURDES BALZA RODRIGUEZ, donde consignó carteles de citación publicados en los diarios EL INFORMADOR y EL IMPULSO. En fecha 22/02/2012, la Secretaria de este Tribunal expuso que En fecha 23 de Febrero 2012 se traslado a la Zona Industrial II, carrera 1 sede de la Empresa Covencaucho C.A. en Barquisimeto, Estado Lara, seguidamente fijé copia del cartel de Citación. En fecha 08/03/2012, se recibió escrito presentado por la ABG, Lourdes Balza Rodríguez, donde solicitó la designación de defensor Ad- Litem. En fecha 13/03/2012, Se designo Defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada MILENA GODOY. En fecha 26/03/2012, se recibió de la Abg. LOURDES BALZA, diligencia solicitando se designase otro defensor ad-litem. En fecha 11/04/2012, Vista la diligencia de fecha 26-03-2012, este tribunal acordó designar Defensor Ad-Litem del demandado JESUS ANTONIO VARGAS PEROZO, a la abogada SOUAD ROSA SARK SAER. Seguidamente se libró boleta. En fecha 20/04/2012, el Alguacil de este Tribunal consignó BOLETA DE NOTIFICACION firmada de la Abg. ROSA SOUAD SARK I.P.S.A 35.137, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 25/04/2012, Se realizo acto de juramentación de defensor ad-litem. En fecha 30/04/2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. LOURDES BALZA consignando copia del libelo a los fines que se librase la citación al defensor ad litem. En fecha 09/05/2012, Se libro Compulsa a la Defensora Ad-Litem. En fecha 01/06/2012, el Alguacil de este Tribunal consignó RECIBO DE COMPULSA firmada por la Abg. ROSA SARK SAER, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En fecha 17/07/2012, se realizo primer acto conciliatorio. En fecha 03/10/2012, tuvo lugar segundo acto conciliatorio. En fecha 10/10/2012, se recibió escrito presentado por la ciudadana Leli Rivero asistida por la Abg. Lourdes Balza, donde insistió en continuar con la demanda de Divorcio. Seguidamente se recibió Escrito de Contestación de la Demanda presentada por la Abg. SOUAD ROSA SAKR. En fecha 15/10/2012, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentada por la Abg. SOUAD ROSA SAKR. En fecha 17/10/2012, se recibió ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS presentada por la Ciudadana LESLI RIVERO asistida por la Abg. LOURDES BALZA. En fecha 02/11/2012, Se agregaron las pruebas promovidas por la Abg. Souad Rosa Sakr Saer, actuando en su condición de defensora Ad-litem, de igual forma se agregaron las pruebas promovidas por la ciudadana Lesli de las Mercedes Rivero de Vargas, asistida por la Abg. Lourdes Balza Rodríguez. En fecha 12/11/2012, Se admitieron las Pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 16/11/2012, se realizo acto de Testigos. En fecha 30/01/2013, Se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de informes. En fecha 22/02/2013, se recibió de la Abg. LOURDES BALZA, apoderada de LESLI DE LAS MERCEDES RIVERO, escrito de informes. En fecha 27/02/2013, Presentados los informes por la parte actora, este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho días de Observación de los mismos. En fecha 20/03/2013, Se fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por LESLI DE LAS MERCEDES DE VARGAS, en donde manifiesta que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial San Miguel, Municipio Urdaneta Estado Lara en fecha veinticinco de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres, con el ciudadano JESUS ANTONIO VARGAS PEROZO, según consta en copia certificada de acta de matrimonio marcada A que acompañó al presente instrumento. Hizo mención que durante su unión conyugal no procrearon hijos pero si existen bienes que liquidar que forman parte de la Comunidad Conyugal. Afirmó que en su unión conyugal fijaron como domicilio conyugal la carrera 5 con calle 5 casa sin numero Pavía, sector Los Rosales, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, en donde los primeros años su relación se mantuvieron en armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales pero a mediados del mes de Diciembre del Dos mil Nueve, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar donde hacían su vida en común, aparecieron dificultades por mala comunicación y de una forma insoportable el demandado, sin dar explicación alguna de su extraña conducta el día 30 de diciembre de 2009, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenecías y se fue a vivir para El Caserío Municipio Urdaneta donde reside su mama, amenazándola con no regresa, siendo inútiles las gestiones realizadas por la demandante, sus familiares y amigos. Es por ello que procedió a demandar al ciudadano JESUS ANTONIO VARGAS PEROZO y solicitó que se practicara su citación en su lugar de trabajo ubicado en la carrera 1 con calle 4 Zona Industrial II Covencaucho, Barquisimeto Estado Lara.

Por todo ello procedió a demandar al ciudadano CARLOS MANUEL ROSALES ARENAS, fundamentando la demanda en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Señaló como domicilio procesal la carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificio Estrados, planta baja y el domicilio del querellado en la Urb. Los Palos Grandes, segunda Transversal, 2da Avenida, Edif. El Espacio, piso 10, Apto. 10-B, Caracas.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. SOUAD ROSA SARK SAER, actuando en carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JESUS ANTONIO VARGAS PEROZO, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, Rechazó y Contradijo la demanda por divorcio incoada contra su representado por abandono voluntario.
Manifestó al Tribunal que le envió dos telegramas a su representado sin recibir respuesta alguna, así mismo se dirigió a su lugar de trabajo en la carrera 1 con calle 4 de la Zona Industrial II, Covencaucho, Barquisimeto, donde lo solicito y le manifestaron que no se encontraba. Por ultimo Solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Se acompañó junto al libelo acta de matrimonio suscrita entre las partes ante la Autoridad Civil de la Junta Parroquial San Miguel, Municipio Urdaneta Estado Lara en fecha veinticinco de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres; se valora como prueba de la unión matrimonial.

SEGUNDO:
TESTIMONIALES:
Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva la testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO WILFREDO TAPIA GIMENEZ, CLAUDIA ANOMAR MELENDEZ DE GONZALEZ Y GERARDIN ADRIANA PEÑA DE GUTIERREZ; se valora su declaración y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
CONCLUSIONES

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:

“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas. Para probar su posición la demandante trajo a los autos la declaración de tres testigos, personas que aseguran que el demandado abandonó el hogar sin justificación alguna, aseguran haber presenciado las disputas conyugales que llevaron al cese de la cohabitación luego que el demandado tomara sus pertenencias y se retirara del hogar en forma definitiva. Sus manifestaciones fidedignas, contestes entre sí y tratándose de vecinos y personas adultas cercanas al lugar en el cual se estableció el domicilio conyugal, permiten establecer la suficiencia de la prueba y con ello la procedencia de la causal invocada.
Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por la ciudadana LESLI DE LAS MERCEDES DE VARGAS, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO VARGAS PEROZO.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos LESLI DE LAS MERCEDES DE VARGAS y JESÚS ANTONIO VARGAS PEROZO, ya identificados, por ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial San Miguel, Municipio Urdaneta Estado Lara en fecha veinticinco de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres bajo el número 16. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al día ocho (08) del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.