REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2012-000382
PARTE DEMANDANTE: CLARYBELL VIEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.062, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: AILESOR CORREA MONTAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.390.
PARTE DEMANDADA: WILHEM BRICEÑO FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.928.881, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ALICIA FEBRES y EDGAR MANUEL SORETT SIRA, inscritos en los impreabogados bajo los Nº 29.148 y 186.639, respectivamente.
MOTIVO:
DIVORCIO ORDINARIO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana CLARYBELL VIEZ POLANCO, en juicio por DIVORCIO ORDINARIO, en contra el ciudadano WILHEM BRICEÑO FEREIRA plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 25/04/2012, este Tribunal admitió demanda de Divorcio Ordinario y seguidamente se libro Boleta a la Fiscal de Familia. En fecha 14/05/2012, el Alguacil de este tribunal consigno boleta de citación firmada por la Fiscal de Familia. En fecha 25/05/2012, se recibió escrito del ciudadano WILHEM BRICEÑO, asistido por la Abg. LUZ ALICIA FEBRES, dándose por notificado. En fecha 11/07/2012, Se realizo Primer Acto Conciliatorio. En fecha 27/09/2012, Tuvo lugar Segundo Acto Conciliatorio. En fecha 04/10/2012, se recibió del ciudadano WILHEM BRICEÑO asistido por el Abg. EDGAR SORETT, Escrito de contestación. En fecha 18/10/2012, se recibió escrito de pruebas presentado por el Abg. Aleisor Correa, identificado en autos y se recibió sustitución de poder. En fecha 25/10/2012, se recibió del ciudadano WILHEN BRICEÑO asistido por el Abg. EDGAR SORETT escrito de pruebas. En fecha 07/11/2012, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 13/11/2012, Tuvo lugar acto de testigo de los ciudadanos Yeikson Jesús Rodríguez González, Maria Gisela Paradas de Mújica, Alirio Enrique Briceño Ferreira y José Luís Zerpa Giménez. En fecha 25/01/2013, este Tribunal fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 25/02/2013, este Tribunal fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por CLARYBELL VIEZ POLANCO, en donde manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILHEM BRICEÑO FEREIRA ante la Jefatura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 181, en el año Mil Novecientos Ochenta y Siete, y de dicha unión procrearon tres hijos, cuyos nombres son: Danakeli Briceño Viez, mayor de edad de cedula de identidad Nº 20.926.242, Devayani Briceño Viez, mayor de edad, cedula de identidad Nº 20.926.241 y Wilhem Briceño Viez, mayor de edad, cedula de identidad Nº 24.397.866, consignó copias de las cedulas de identidad de cada uno de ellos en anexo marcado C y copias de las actas de nacimientos marcadas D, E y F.
Afirmó que durante su matrimonio adquirieron los siguientes bienes: Un bien inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Av. La Montañita, Urbanización El Palmar, Edificio P, Tercera planta, Apartamento P 3-4, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual consta de un solo nivel, con tres habitaciones, recibo-comedor, cocina-lavadero, dos baños y un puesto de estacionamiento cubierto, el inmueble tiene un área de construcción de Setenta y Nueve metros cuadrados y posee un costo de Cuatrocientos Mil Bolívares, y consigno documento de propiedad marcado con letra G. Además de ello, adquirieron un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: AA736AL, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51698V322571, Serial del Motor: 98V322571, anexado con letra H. Narra la parte actora que desde aproximadamente cinco años hubo por parte del ciudadano WILHEM BRICEÑO FEREIRA, antes identificado, abandono del domicilio conyugal debido a que la relación matrimonial se torno insoportable por razón de que la misma constituye una falta grave a los principios que prevalecen en el matrimonio y por ello se vio en la necesidad de tomar la decisión de introducir la presente demanda. Señalo que su domicilio conyugal lo establecieron en la Población de Cabudare, en la Av. La Montañita, Urbanización El Palmar, Edificio P, Tercera planta, Apartamento P 3-4, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, aproximadamente desde hace veinte años.
Acotó que el demandado actualmente se encuentra jubilado de el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte desde hace aproximadamente dos años pero que igualmente se traslada al apartamento mensualmente y así se mantuvo hasta que se presento la situación señalada, desde ese momento afirma la parte actora que comenzó a notar el desinterés y la apatía de su cónyuge dejando éste de cumplir con sus obligaciones conyugales y por ello la parte actora realizo planes para un viaje a Europa en cual suspendía y retrasaba por no dejar sus deberes como esposa y tratar de salvar su matrimonio pero esos esfuerzos fueron en vano ya que en su criterio el demandado nunca cambio y cada día se alejaba mas y mas del hogar y por ello tomo la decisión de irse del país y hasta la fecha han estado totalmente separados por mas de cinco años.
Hizo mención de el articulo Nº 185 ordinal 2 del Código Civil el cual transcribió y lo concuerda con el articulo 191 ejusdem, y por todo ello es que ocurrió en demandar la disolución del vinculo matrimonial que la une con el demandado. Hizo mención de los bienes fruto de la unión matrimonial, bienes antes descritos. Fijó como domicilio procesal: Edificio Torre Centro piso 1, Oficina 1-A, carrera 15 entre calles 27 y 28, Barquisimeto Estado Lara, y para efectos de la citación del demandado solicitó que se realizase en la Av. La Montañita, Urbanización El Palmar, Edificio P, Tercera planta, Apartamento P 3-4, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, y para ello se comisionara a un Juzgado de Municipio para realizar la citación establecida por la ley. Por ultimo solicitó que la demanda fuese admitida, declarada con lugar y la condenación en costas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. EDGAR MANUEL SORETT SIRA, actuando en nombre del ciudadano WILHEM BRICEÑO FEREIRA, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Manifestó que es cierto que en el año mil novecientos ochenta y siete contrajo matrimonio con la ciudadana CLARYBELL VIEZ POLANCO y que juntos procrearon tres hijos que tienen por nombre: Danakeli Briceño Viez, Devayani Briceño Viez y Wilhem Briceño Viez y que durante el matrimonio adquirieron un inmueble antes descrito y un bien mueble comprendido por un vehiculo, características antes mencionadas. Alego que es cierto que desde hace aproximadamente cinco años abandono el domicilio conyugal debido a que la relación se tornó intolerable y por cual aseguró que fue el motivo de la separación del cuerpo de su esposa sin dejar a un lado sus deberes como padre y sustento familiar y acotó que antes de tomar dicha decisión hubo intentos de llevar el matrimonio a un estado de felicidad lo cual fue imposible por parte de ambos y la apatía y el desinterés crecieron cada día mas y por todo lo anterior la parte actora tomo la decisión de irse del país y hasta la fecha han estado separados.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
Vistas las pruebas promovidas por el abogado AILESOR CORREA MONTAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.390, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CLARYBELL VIEZ POLANCO, se admitieron:
Testimoniales: Se admitió la declaración de los ciudadanos 1) YEIKSON JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, C.I. Nº 187.104.061; 2) MARIA GISELA PARADAS DE MUJICA, con C.I. Nº V.-7.364.058; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Documentales:
Ratificó los documentos promovidos en el libelo de demanda los cuales son: 1) Acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 181, año 1987; 2) Partidas de Nacimientos de los hijos nacidos dentro del matrimonio los cuales son DANAKELI BRICEÑO VIEZ, DEVAYANI BRICEÑO VIEZ y WILHEM BRICEÑO VIEZ; se valora como prueba de la unión matrimonial y las actas de nacimiento como medio para establecer la competencia de este Juzgado.
Vistas las pruebas promovidas por el ciudadano WILHEM BRICEÑO FEREIRA, asistido por el Abg. EDGAR MANUEL SORETT SIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 186.639, se admitieron:
Testimoniales: Se admitió la declaración de los ciudadanos 1) ALIRIO ENRIQUE BRICEÑO FEREIRA C.I. Nº V.-7.400.592, 2) JOSE LUIS ZERPA, C.I. Nº V.-7.393.674; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
CONCLUSIONES
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas. Para probar su posición la demandante argumentó las dificultades para permanecer unidos en su primer hogar y trajo a los autos el testimonio de dos testigos, misma cantidad que trajo la parte demandada. Aunque los testimonios buscan establecer el abandono y no el maltrato del cónyuge demandado el Juzgado encuentra la declaración suficiente para demostrar la causal invocada pues los testigos aseguran que el demandado abandonó el hogar sin justificación alguna, manifestación fidedigna por ser contestes entre sí, máxime cuando se trata de vecinos y personas adultas cercanas al lugar en el cual se estableció el domicilio conyugal.
Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por la ciudadana CLARYBELL VIEZ POLANCO, en contra el ciudadano WILHEM BRICEÑO FEREIRA debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos CLARYBELL VIEZ POLANCO y WILHEM BRICEÑO FEREIRA, ya identificados, por ante Jefatura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 181, en el año Mil Novecientos Ochenta y Siete. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al ocho día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.
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