REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : KP02-O-2013-000054
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JOSE OMAR NOGUERA DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.309.968, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales abogados ELSY YAFRATE BALLADARES y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOGOLLON, de Inpreabogado Nº 127.583 y 138.671 respectivamente, contra la ciudadana XIOMARA NICOLASA LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.256, de este domicilio.
Alega el querellante que en fecha 05/09/2012 acudió la querellada ciudadana XIOMARA NICOLASA LAMEDA, a ofrecerle para alquilarle un inmueble ubicado en la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, específicamente en la Urbanización Uva 3, Av. Bolívar, Callejón 02, casa Nº 12154. Que en fecha 14/09/2012 le hizo formal oferta del arrendamiento a la querellada quien aceptó la negociación y comenzaron a establecer la relación arrendaticia, acordando firmar un contrato de arrendamiento que respaldara la relación a posteriori. Que el 01/10/2012 el querellante JOSE OMAR NOGUERA le hizo entrega a la ciudadana XIOMARA NICOLASA LAMEDA, la cantidad de Bs. 6.000,00 como fianza de depósito y Bs. 2.000,00 como pago del primer canon de arrendamiento dado por adelantado, que comprendía el lapso entre el 01/10/2012 y el 01/11/2012. Que le hizo entrega de dos recibos signados con los números 01 y 02, de fecha 01/10/2012 como soporte al dinero entregado. Que a partir de ese momento tomó posesión del inmueble alquilado, que le realizó mejoras para poder habitarlo, por cuanto presentaba serios daños producto del deterioro por el paso de los años y abandono, que al cabo de un mes la querellada asistida de abogado solicitó reunirse con él para plantearle los detalles del contrato de arrendamiento, que se le suministró un modelo de contrato de arrendamiento, que pretendía que se le anexara como si fuese un contrato de adhesión, que tenía que someterse a unas cláusulas de las cuales no estaba de acuerdo por ser contrarias al derecho y por no ser un contrato acorde al arrendamiento de un inmueble para vivienda. Que debido a su negativa de firmar el contrato las negociaciones se vieron deterioradas al punto de que no hubo manera de que se buscase otra alternativa contractual en la que coincidieran ambas partes, que lo único que coincidieron fue en realizar la entrega material del inmueble, que se le reconociese los gastos por mejoras al inmueble efectuados por el querellante JOSE OMAR NOGUERA y bajo la autorización, así como la devolución de lo correspondiente a la garantía de depósito entregado. Que la querellada Sra. LAMEDA aceptó cumplirla, que sin embargo en fecha 14/11/2012, siendo las 11.11 p.m., cuando llegaba al inmueble alquilado en compañía de su grupo familiar, se encontró que le habían colocado o atravesado un portón de mayores dimensiones que el que ella tiene, que estaba sujetado con cadenas y candados, que a la puerta de acceso peatonal a la vivienda le fue cambiada la cerradura, impidiendo que pudieran entrar a la misma. Que acudieron a las autoridades en búsqueda de auxilio, que le manifestaron que ellos no tenían competencia en ese tipo de casos, que fotografiaron el lugar de los hechos y que se tuvieron que ir a casa de familiares, que aún permanecen instalados. Que sus pertenencias se encuentran dentro de la vivienda, al negárseles el libre acceso a la misma, que ha traído como consecuencia que sus hijos permanezcan con la misma ropa y que no han podido asistir a clases porque sus útiles y uniformes se encuentran allí. Que la querellada XIOMARA NICOLASA LAMEDA no se ha manifestado al respecto y ni ha dado explicación. Invocó los artículos 19, 26, 27, 49, 82, 131, 253 y 334 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que es por lo que solicita se le restituya el pleno uso, goce y disfrute de los bienes muebles y enseres del hogar los cuales se encontraban en el inmueble alquilado.
Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.
Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal)
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento es razón suficiente para su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante solicita se le restituya los derechos vulnerados del uso, goce y disfrute del bien arrendado y de los bienes muebles y enseres del hogar que permanecen en el mismo, así como las pertenencias personales que se encontraban en la vivienda al momento del desalojo arbitrario, pero no ha señalado a este Juzgado la razón por la cual no compareció ante los Órganos Jurisdiccionales a interponer la respectiva pretensión ordinaria, más sabiendo que existe un procedimiento como lo es el cumplimiento de contrato.
Si el querellante tiene un contrato, puede comparecer ante los Tribunales y exponer las razones que considere le asiste, máxime cuando en derecho existe una premisa en virtud del cual los actos tienen, no el nombre que las partes les den, sino lo que de su naturaleza se deriven. Sin embargo, si previamente no ha comparecido ante los Tribunales no puede el querellante pretender por esta vía extraordinaria la calificación de un contrato que claramente debe hacerse en el marco de consideraciones legales y contractuales, mas no constitucionales. Por otro lado, si existe una razón de peso, apremiante, por la cual debe ser tramitado el presente amparo el interesado debe exponer tales razones al Juzgado, pues si como en el presente caso, lo que se denuncia son intereses de orden privado el Juez no puede siquiera entrar a establecer si el amparo procede o no, sino que debe declararlo inadmisible, para que sea respetada la vía o recursos concebidos por el legislador. Así se decide.
En resumidas cuentas, el actor tiene una vía ordinaria expedita y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente amparo. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JOSE OMAR NOGUERA DELGADO, contra la ciudadana XIOMARA NICOLASA LAMEDA, antes identificados.
Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis días del mes de abril de dos mil trece. AÑOS: 202° y 154°.
La Juez
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
Seguidamente se publicó siendo las 02.08 p.m. y se dejó copia de la sentencia Nº 65 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 67.
La Sec.
MJP/maria elisa
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