REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Abril de dos mil trece (2013).
202º y 154º


ASUNTO: KP02-S-2012-013159

Visto el escrito de SOLICITUD DE AUDITORIA FINANCIERA, realizada en fecha 18/12/2012, por la abogada MARIA MERCEDES ARTIGAS SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 153.291, quien actúa en representación de los ciudadanos LUCIA MERCEDES PANICCIA GIMENEZ, JOSE ASUNCIÓN DIAZ MENDOZA, CARLOS ANTONIO SANCHEZ JIMENEZ, JUAN JOSE HEREDIA PARRA, LUIS ANTONIO TORRES EVIES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.625.612, 7.415.110, 3.314.750, 10.848.325 y 7.398.732, en su condición de accionistas de la Empresa de Transporte SERVICIOS EJECUTIVOS DUBARCA C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 13, Tomo 62-A.

De la revisión de la Solicitud, esta juzgadora observa que la pretensión se encuentra establecida en los artículos 32 al 44 del Código de Comercio.

Por lo que es menester señalar: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
Sic: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.


Ahora bien, con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Así las cosas y a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto y si es materia mercantil serán los tribunales mercantiles los competentes. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etc.

Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.

En síntesis, a criterio de esta Juzgadora para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.


Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una Solicitud de Auditoria Financiera Interna, la cual se encuentra prevista en los artículos 32 al 44 del Código de Comercio, referente a la Contabilidad Mercantil, por lo que no existe duda de que se trata de materia mercantil.

Determinada la materia corresponde ahora establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o contenciosa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Exp. N°: 00-0293, estableció que:

”…del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti: “Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro” (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).

Siguiendo con el hilo argumental, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena.

Quien juzga considera que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, en el caso de marra se solicita al juez que ordene la realización de la Auditoria Financiera a los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar argumentos, a tal solicitud si fuera el caso, mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple solicitud a los fines de constatar si se han aplicado correctamente las normas y principios contables, de forma que la información recogida en los estados financieros de la compañía, reflejen la situación económica y financiera de la misma. Ahora bien para tal solicitud no se exige al solicitante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente concluimos, por lo tanto, que la naturaleza del proceso establecido en los artículos 32 al 44 del Código de Comercio, no es la de juicio de carácter contencioso. En cuanto a la naturaleza de la decisión del Tribunal debemos notar que ya el Código Italiano de 1882 utilizó la palabra ‘providencia’ lo cual nos parece muy acertado. Dentro del vocabulario forense los pronunciamientos del Juez se hacen a través de distintos géneros: a) Mediante sentencia que pone fin a un contradictorio entre las partes; b) Mediante ‘auto’ en el cual dictan una decisión sin que nadie se la solicite (ejemplo: Auto para mejor proveer); c) Mediante ‘decreto’, en que a solicitud de una sola parte, y sin oír la otra, hace un pronunciamiento (ejemplo. Decreto de embargo).
No habiendo contención en el procedimiento de los artículos in comentos y de la actividad procesal, se concluye que este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa.

En razón de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes citados, queda claro que la Solicitud de Auditoria Financiera, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria; siendo oportuno transcribir lo establecido en la supra citada Resolución 2009-0006, la cual en su artículo 3 estableció lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Con relación a este punto la Sala de Casación Civil señaló en sentencia de fecha 20 de julio de 2011 en Exp.: N° AA20-C-2011-000074 que la referida Resolución en su artículo 3 excluye las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, es decir, que exceptúa las decisiones tomadas por los Juzgados de Municipio actuando dentro del límite de las competencias naturales que les otorga las leyes especiales.
Es por ello que quien juzga se acoge a dicha decisión de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y se declara INCOMPETENTE, este Juzgado para seguir conociendo de la presente solicitud. Y así se decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº. 68. Asiento del Libro diario Nº. 46.

La Juez




Mariluz Josefina Perez



La Secretaria



Eliana Hernández Silva


En la misma fecha se publico siendo las 02:52 p.m, y se dejo copia.


La Secretaria