REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-O-2013-000042
PARTE QUERELLANTE: LESBIA DEL SOCORRO GÓMEZ DE OLIVEIRA, FERNANDO OLIVEIRA E SA y LUÍS OLIVEIRA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.860.688, V-7.346.496 y V-9.608.410, respectivamente, de este domicilio; la sociedad mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 1994, bajo el Nº 16, tomo 7-A, representada por su presidente ciudadano FERNANDO OLIVEIRA E SA, antes identificado, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILA VERDE, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 5, folio 28, tomo 17, protocolo de trascripción, representada por su presidente ciudadano LUÍS OLIVEIRA GÓMEZ, antes identificado.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, de Inpreabogado Nº 64.079.
PARTE QUERELLADA: Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos LESBIA DEL SOCORRO GÓMEZ DE OLIVEIRA, FERNANDO OLIVEIRA E SA y LUÍS OLIVEIRA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.860.688, V-7.346.496 y V-9.608.410, respectivamente, de este domicilio; la sociedad mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 1994, bajo el Nº 16, tomo 7-A, representada por su presidente ciudadano FERNANDO OLIVEIRA E SA, antes identificado, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILA VERDE, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el Nº 5, folio 28, tomo 17, protocolo de trascripción, representada por su presidente ciudadano LUÍS OLIVEIRA GÓMEZ, antes identificado, contra la sentencia de fecha 14/08/2012 emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Alega la querellante que la juzgadora al momento de sentenciar dejó de analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, basándose en el hecho de que su escrito de promoción de pruebas alegaba hechos nuevos, que era falso por cuanto las pruebas aportadas se circunscribían a probar algo que le favoreciera en relación a los alegatos expuestos por la parte actora, que ello configura el vicio de silencio de pruebas que afecta el derecho a la defensa y debido proceso, ambos de rango constitucional y quebranta el principio de la exhaustividad, que genera una inseguridad jurídica, que vulnera los mas importantes derechos constitucionales consagrados como son el derecho a la defensa y el debido proceso, no permitiendo a una de las partes rebatir los alegatos de la otra con las pruebas aportadas que son fundamentales para desvirtuar lo alegado por la contraparte y que no sentencia en base a lo alegado y probado en autos. Que las pruebas promovidas se realizaron para demostrar en primer lugar que los estatutos sociales de la empresa mercantil FABRICA DE CEDAZOS C.A. (FAVECECA) existía una prohibición expresa para demandar sin la autorización del otro socio, así como otras violaciones a los estatutos de dicha empresa, que no se puede catalogar como hechos nuevos, que sin embargo la juzgadora se abstuvo de valorar las mismas. En segundo lugar que el documento de venta registrado en el año 1998, se alegó la caducidad de la acción al haber transcurrido el plazo de 40 días sin que se hubiese ejercido el retracto legal, probanza que atiende a desvirtuar derecho que supuestamente tiene la actora en subrogarse en el tercero adquiriente, probanzas también silenciadas por la juzgadora. Y en tercer lugar el documento de venta autenticado el cual igualmente promovieron las partes demandadas como prueba instrumental y tampoco fue valorado por la juez de la causa. Que dichas pruebas silenciadas eran fundamentales para resolver la controversia y si las mismas fueran analizadas y valoradas las resultas hubiesen sido distintas.
En este sentido debemos señalar que no puede en ningún momento el juzgador constitucional pronunciarse por vía de Amparo sobre un juicio ya terminado, ni ir contra lo decidido con carácter de cosa juzgada, si no existen violaciones de eminente rango constitucional, porque se estaría violentando el principio constitucional de la seguridad jurídica. Por lo que es menester traer a consideración la jurisprudencia dictada al respecto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 19 de Julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA señaló:
SIC: “Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven en principio vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido” (Negrillas de este fallo).
Observa esta Sala que, en el presente caso, el apoderado judicial de la accionante pretende que por vía del amparo se reponga una causa, que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme, bajo el argumento de que se le han violado sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues el Juzgado Superior Sexto valoró el contrato de trabajo suscrito por ella y la empresa ….., siendo que dicho contrato en su opinión no contenía los requisitos exigidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia alegada por la accionante en el juicio laboral.
Al respecto, esta Sala observa que tal argumento no es suficiente para considerar cumplidos los extremos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de amparo contra sentencias.
De todo lo expresado, se desprende en criterio de esta Sala que en el presente caso, lejos de existir las violaciones a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad de ésta con el fallo del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como alzada del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, declaró parcialmente con lugar la demanda por ella ejercida.
Siendo ello así, la presente acción de amparo no puede convertirse en una tercera instancia para resolver lo que ya fue decidido definitivamente, ni tampoco puede ser utilizado para emitir pronunciamiento sobre el juzgamiento y valoración que hagan los jueces de instancia.”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los amparos contra sentencia (S.n.848 de 28-07-2000.Caso Luis Alberto Baca. exp.00-0529)
Sic: “. La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica”.
Jurisprudencia que esta juzgadora acoge de conformidad con
Así las cosas, observa quien suscribe que la parte querellante señala que no se valoraron las pruebas que promovió por considerar la juzgadora que alegaba hechos nuevos. El Tribunal querellado en la motiva de su sentencia señaló: “…Sin embargo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas se hizo presente el abogado EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, siendo en esa oportunidad, la de promoción de pruebas donde alega hechos nuevos, no aportando pruebas suficientes para demostrar la falsedad o inexistencia de los argumentos aducidos por el actor, observando esta juzgadora que ello sería como premiar al demandado contumaz, en detrimento de la posición del demandado diligente que contestó la demanda en forma tempestiva y a quien no se le permite probar sino solamente lo alegado en su escrito de contestación…”. En este sentido no puede acarrear violación de derechos constitucionales cuando la Juez Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que la misma se pronunció sobre la promoción de pruebas señalando que las pruebas promovidas se alegaban hechos nuevos, no controvertidos en el juicio.
En cuanto a la caducidad se constata que el Juez se pronunció sobre la misma en los siguientes términos:
“Revisadas como se encuentran las actas procesales, y analizadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y trabada como se encuentra la litis, este Tribunal para resolver sobre la procedencia o no que por retracto legal arrendaticio ha sido planteado en esta causa, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.546 define al Retracto Legal, como el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa ni pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. Así pues, en lo que respecta a la situación de Retracto Legal, estipulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 43, se refiere al derecho que tiene el arrendatario a subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, donde para ejercer ese derecho, el arrendatario debe tener mas de dos (02) años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfacer las aspiraciones del propietario y que la arrendataria ejerza el derecho de retracto dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente.
Establece el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que el propietario tiene que haber realizado la notificación establecida en la normativa legal con el fin de que el arrendatario ejerza su derecho preferente, y de no efectuarla en los términos que la norma ordena, y procede a trasmitir la propiedad del inmueble arrendado a un tercero, el arrendatario puede ejercer el derecho de retracto mediante la acción que le concede la Ley, con la finalidad de subrogarse al tercero en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad.
Se observa que efectivamente la parte actora es arrendataria del inmueble descrito a los autos, desde el 01 de Enero de 1.984, según consta, de contrato privado de arrendamiento que corre del folio 31 al folio 32, ambos inclusive, de la primera pieza, como anexo marcado con la letra “A”, instrumental la cual al no haber sido impugnada por las accionadas, pasa a ser una instrumental privada reconocida con valor de plena prueba de conformidad con el articulo 1.364 del Código Civil, tal como fue valorada en la oportunidad correspondiente y siendo la duración de ese contrato el termino fijado de cinco (05) años prorrogables automáticamente por periodos iguales, siendo que, actualmente existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y así se establece.
Igualmente consta del folio 37 al folio 40, ambos inclusive, de la primera pieza, instrumental pública con valor de plena prueba, a través de la cual la co-accionada ciudadana LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA, ya identificada, da en venta el inmueble objeto del presente proceso, al co-accionado Empresa Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA C.A., tal instrumental fue otorgada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 18 de Junio de 1998, quedando registrado bajo el Nº 04, Protocolo primero, Tomo 13, dicho inmueble esta identificado en el particular segundo del documento de compra venta, siendo este una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil Venezolano; de igual manera consta del folio 41 al 42, ambas inclusive, igualmente de la primera pieza, marcada con la letra “F”, instrumental publica donde la co-accionada, Firma Mercantil “INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ C.A., debidamente identificada, en la persona de los ciudadanos FERNANDO OLIVEIRA E SA y LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA, tantas veces identificados, dan en venta el inmueble objeto del presente proceso, al co-accionado Asociación Cooperativa “Vila Verde, representada por el ciudadano LUIS OLIVEIRA GOMEZ, ya identificado, quien funge como presidente, de la misma forma el inmueble objeto de la presente acción se encuentra identificado en el particular segundo del documento de compra venta.
En el caso sub lite, infiere la empresa accionante, en la persona de su director, que tuvo conocimiento de la venta en fecha 04 de Agosto de 2010, cuando la ASOCIACION COOPERATIVA VILA VERDE, a través de su presidente, LUIS OLIVEIRA GOMEZ, se presenta en la sede la Sociedad Mercantil FAVECECA, notificándole que era el arrendador del mencionado inmueble, por la compra que esta había realizado del citado inmueble a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ C.A., quien a su vez lo había adquirido de la ciudadana LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA, por lo cual, no existió debida notificación antes de la venta, por no cumplirse con la formalidad de la debe hacerse depender la validez de la notificación, como lo es la autenticidad de la practica de la misma, y así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0108, de fecha 13-04-2000, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.
Por otro lado establece la misma Sala de Casación Civil, a través de Sentencia Nº 00260, de fecha 20-05-2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, señaló que en los casos en que el arrendador transfiriera el inmueble sin notificar al arrendatario el periodo para la caducidad del ejercicio del derecho del retracto legal sería de 40 días contados a partir de que el arrendatario tenga conocimiento de la negociación, expresando que: “…para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, puede ejercer éste, será de 40 días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación…”. En el caso de autos, habiendo sido efectuada la notificación en fecha 04 de Agosto de 2.010, e intentándose la acción en fecha 11 de Agosto de 2010, sin haber transcurrido en su totalidad el lapso para intentar el retracto legal, y el ejercicio de dicho derecho, se considera la misma ejercida dentro del lapso correspondiente para ello, por lo que no puede prosperar la caducidad de la acción. Así se establece”.
Con lo que se demuestra que el Juez tomó en cuenta el alegato de caducidad señalado por la demandada en su sentencia.
De lo expresado se deduce que no constando en autos prueba alguna que demuestre la violación de los derechos constitucionales a la parte querellante, y que no se evidencia que la sentencia haya violentado derechos constitucionales es por lo que en consecuencia la Acción de Amparo incoada debe declararse inadmisible. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos LESBIA DEL SOCORRO GÓMEZ DE OLIVEIRA, FERNANDO OLIVEIRA E SA y LUÍS OLIVEIRA GÓMEZ, la sociedad mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ, C.A, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILA VERDE, contra la sentencia de fecha 14/08/2012 emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis días del mes de abril de dos mil trece. AÑOS: 203° y 154°.
La Juez
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria Acc.
Mery Isabel Guzmán Salas
En la misma fecha se publicó siendo las 02.48 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 79 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 60
La Sec. Acc.
MJP/maria elisa
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