REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Abril del año dos mil trece (2013).
202º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2011-000696
PARTE ACTORA: NELSON LUIS PALMERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.877.440 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO GUTIERREZ PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.074 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YSBELY ESPERANZA PELLIN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.361.306 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° y 3º DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 20/07/2012, por el ciudadano NELSON LUIS PALMERO PINTO, contra la ciudadana YSBELY ESPERANZA PELLIN MORALES, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 20/07/2012 (Folios 01 al 61), por el ciudadano NELSON LUIS PALMERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.877.440 y de este domicilio, contra la ciudadana YSBELY ESPERANZA PELLIN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.361.306 y de este domicilio, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 05/08/2011 (Folios 65 y 66). En fecha 11/08/2011 la parte actora mediante diligencia consignó las respectivas copias a los fines de librar las compulsas (Folio 67). En fecha 20/09/2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los correspondientes emolumentos (Folio 68). En fecha 22/09/2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada la cual se había negado a firmar la respectiva compulsa (Folio 69 y 70). En fecha 06/10/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Abogada MARIA ELENA JIMÉNEZ (Folios 71 y 72). En fecha 19/10/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó complementar la citación de la demandada (Folio 73). En fecha 24/10/2011 el Tribunal mediante auto acordó complementar la citación de la demandada (Folio 74 y 75). En fecha 22/11/2011 la parte actora mediante diligencia solicito el traslado de la Secretaria a la morada de la demandada (Folio 76). En fecha 09/02/2012 la Secretaria Accidental LIGIA DIAZ, dejó constancia de haber fijado el cartel correspondiente en la morada de la demandada (Folio 79 y 80). En fecha 26/03/2012 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia la parte actora y la Fiscal del Ministerio y de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 81). En fecha 09/07/2012 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público, en este acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio (Folio 82). En fecha 16/07/2012 oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora dio contestación a la misma (Folio 83). En fecha 09/08/2012 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 84 al 118). En fecha 24/09/2012 el Tribunal mediante auto acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 119). En fecha 27/09/2012 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos BELKIS RIVAS, TERVIS ESCALONAS y ZENAIDA ESCOBAR (Folios 120 al 122). En fecha 01/10/2012 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la testigo JOSE RAMON SANCHEZ MERLO y de la no comparecencia del testigo WINSTON CONTRERAS (Folios 123 al 125). En fecha 01/10/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 126). En fecha 03/10/2012 el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigo (Folio 127). En fecha 15/10/2012 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos BELKIS ARACELIS RIVAS BOLIVAR, TERWI PASTORA ESCALONA SUAREZ y ZENAIDA DEL VALLE ESCOBAR DE GARCIA y de la no comparecencia del testigo WINSTON CONTRERAS (Folios 128 al 134). En fecha 12/11/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido lapso de evacuación de pruebas (Folio 135). En fecha 05/12/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a correr el lapso de las observaciones a los informes (Folios 136 al 139). En fecha 18/12/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 140). En fecha 11/03/2013 el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el Décimo Tercer día de despacho siguiente (Folio 141). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano NELSON LUIS PALMERO PINTO, contra la ciudadana YSBELY ESPERANZA PELLIN MORALES, alegando la parte actora que había contraído matrimonio civil en fecha 24/04/2007 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del Estado Lara, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 22 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese despacho. Fijando su domicilio conyugal en la calle 3 entre 4 y 4ª, Casa S/N, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y que posteriormente habían cambiado su residencia a la calle 5 entre calles C y E, Nº 74 de la Urbanización Barici de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Expuso que era el caso, que luego de dos (2) años de casados, su cónyuge había sufrido un cambio total de conducta, lo cual le había traído como consecuencia que su vida conyugal, transcurriera de manera accidentada, de tal suerte que su cónyuge le hiciera la vida imposible, al extremo de no dar muestras de cariño, ni de afecto, ni amor hacia el, inclusive suspendiendo el debitó conyugal, como también el socorro y apoyo que le merecía, tomando una actitud hostil y desconsiderada con una constante presión y maltrato psicológico, incumpliendo gravemente con intencionalidad y sin justificación alguna los deberes que tenía para con él, de cohabitación, asistencia socorro, conforme con ello el desamor, extendiéndose hasta los insultos, y humillaciones en reiteradas discusiones orientadas principalmente en sus reclamos a su actitud displicente. Que dado el hostigamiento, se había visto en la obligación de denunciarla ante la Fiscalía Superior, en fecha 10/01/2011, por maltratos físicos y psicológicos, viéndose forzado a dejar su hogar y la ciudad. Entero que posteriormente su cónyuge, había introducido por ante la Fiscalia Municipal Primera del Municipio Iribarren, una denuncia contra su persona, En causa Nº 13-FN1-VM-1105-11, en fecha 18/03/2011. Por las razones antes expuestas, era por lo que acudía a demandar a su cónyuge por abandono voluntario, establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y excesos. Finalmente, expuso sobre algunos bienes de la comunidad.
Por su parte, la demandada a pesar de haber sido citada debidamente, dentro de su oportunidad procesal por ante este Tribunal, no consignó ningún tipo de prueba que le pudiese beneficiar.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1. Marcado con la letra “A” Copias Certificadas de Poder, Autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 19/07/2011 (Folios 07 al 10). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folios 11 al 13). Esta Juzgadora evidencia el vinculo conyugal de las partes contendientes en divorcio, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
3. Marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” Originales de Actuaciones realizadas por la parte actora, por ante la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 14 al 31). Esta juzgadora le da valor probatorio como indicio de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa, de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
4. Marcado con la letra “G” Copias Certificadas de Documento de Compra-Venta, Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara (Folios 32 al 61), de fecha 27/12/2007. Esta Juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
1. Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 86). La cual ya fue valorada, en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copias Certificadas del expediente Nº KP02-S-2011-001429, (Folios 86 al 118) expedido por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Penal del Estado Lara, de fecha 11/07/2012. Esta juzgadora le da valor probatorio como indicio de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos BELKIS RIVAS, TERVIS ESCALONA, ZENAIDA ESCOBAR y JOSE RAMÓN SANCHEZ (Folios 123 y 124), de la testifical evacuada en el interrogatorio el mismo declara, conocer a las partes, porque son sus vecinos, que los tiene conociendo desde hace 7 años, que son casados, que entre ellos no tuvieron hijos, que en el primer matrimonio si tuvieron hijos, que existen problemas matrimoniales, que la cónyuge le comento que lo quería dejar, que no quería seguir con el, que la dirección de la casa en Cubiro, es la Escalonada, que el vive ahí solo, que esta enfermo, y que hace sus quehaceres, que los vecinos lo ayudan; En cuanto a la testigo BELKIS ARACELIS RIVAS BOLIVAR (Folios 128 al 129), la misma en el interrogatorio contesto: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista y trato al señor Palmero y a la señora Ysvely de Palmero? Contestó: Si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, por qué los conoce?. Contesto: Porque hemos compartido en luchas sindicales y actividades sociales cuando te digo que son luchas sindicales son todas las reuniones que tiene que ver con el sindicato y sociales son los eventos y reuniones que teníamos al respecto. TERCERA: ¿Diga el testigo cuando años tiene conociéndolos? Contestó: Más de 7 años. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que ellos son casados? Contestó: Si se casaron en el 2007 en Cuara Municipio Jiménez. QUINTA: ¿Diga la testigo, si en las reuniones compartidas vio una actitud hostil, malos tratos, indiferencia de la señora Ysvelys de Palmero hacia el señor Palmero?. Contestó: Si, ella manifestada apatía y desgano de hecho en una reunión en el Colegio de Profesores motivada a la discusión de contratación colectiva, yo estaba sentada detrás de ella, y ella le manifestaba a su compañera sobre la situación que estaba viviendo con el profesor Palmero, decía que estaba cansada de vivir con el , que le daba repugnancia, que no veía el día que el terminada de desaparecer, y esas situaciones con él, la mantenía muy presionada y bueno otras cantidades de palabra que no las quiero repetir. SEXTA: ¿Diga la testigo, si el señor y la señora Palmero viven juntos? Contestó: No, ella lo abandono hace tres años aproximadamente, que tenga yo conocimiento. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor y la señora Palmero tuvieron hijos?, Contestó: No, no tuvieron hijos. En cuanto a la Testigo TERVIS ESCALONA (Folios 130 y 131), la misma ante el interrogatorio de las preguntas citadas declaro: que conoce a las partes, que compartían como colegas, en los momentos sociales, sindicales, y políticos, que los conoce desde el año 2007, que se casaron en Cuara, Municipio Jiménez, que la cónyuge le en las reuniones tenia una actitud hostil, malos tratos, indiferencia hacia el señor Palmero, que no viven juntos, que no lo atendía, que no tuvieron hijos que la cónyuge lo abandono hace tres años; En cuanto a la testigo ZENAIDA DEL VALLE ESCOBAR GARCIA, esta declarado según las preguntas ut-supra; Que conoce a las partes, que se veían en la reuniones sindicales, manifestó conocer al señor Palmero desde hace 10 años y a la señora Ysvelys de Palmero, cuando se casarón hace 5 años, que la cónyuge siempre lo repudiaba, que no lo quería atender, que estuvo enfermo, y la cónyuge no lo atendía, no viven juntos desde hace tras años; De la revisión de las declaraciones citadas, esta Juzgadora deduce el conocimiento que los testigos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario y los conflictos suscitados, por lo que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se establece.
4. Promovió la testimonial del ciudadano WINSTON CONTRERAS (Folio 134). La cual no se valora, pues nunca rindió declaración ante este Tribunal. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió.
ESCRITO DE INFORMES:
Oportunamente la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en la causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Estos son los el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas, de conformidad con nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia patria.
Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil), como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.
En cuanto a la Injuria podemos afirmar, que es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones:
• El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
• Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
• Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos son provenientes en legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.
De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la parte demandada, la misma no compareció ni al Primer Acto Conciliatorio, celebrado en fecha 26/03/2012, ni al Segundo Acto Conciliatorio celebrado en fecha 09/07/2012, ni a la contestación de la demanda, ni por si mismo, ni a través de apoderado judicial alguno, siendo la demanda contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos. Siguiendo con la revisión del acervo probatorio, se evidencia, de las declaraciones testificales, que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal, fijado por el y su cónyuge como también fueron traídos a los autos, Copias Certificadas del expediente Nº KP02-S-2011-001429, (Folios 86 al 118) expedido por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Penal del Estado Lara, de fecha 11/07/2012 de donde se desprende el conflicto existente en la pareja, por lo que la demanda intentada debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio, incoada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano NELSON LUIS PALMERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.877.440 y de este domicilio, contra la ciudadana YSBELY ESPERANZA PELLIN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.361.306 y de este domicilio.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Cuara, Municipio Jiménez, cuya acta de matrimonio se encuentra asentada bajo el Nº 22 en fecha 24/04/2007, de los libros de registros de matrimonios llevados al efecto por ese despacho.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.59. Asiento del libro diario Nº.62.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:18 p.m y se dejó copia.
La Secretaria
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