REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2011-000398

Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa) ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES, instaurada por INVERSIONES CRUCERO C.A, debidamente inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el Nº 21, tomo; 16-A, de fecha 19 de Mayo del año 2000, de este domicilio, debidamente representado por los abogados AMILCAR ANDRES SEGURA HURTADO Y FERNANDO CARLOS OROPEZA DE LIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 127.408 y 136.089, y de este domicilio, en contra del ciudadano RUBEN JOSE VIRGUEZ GONZALEZ, y de este domicilio.

Admitida la demanda en fecha 21/09/2011 se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la mima, para dar contestación a la demanda. En fecha 30/09/2011 diligenció el apoderado actor Abogado Fernando Oropeza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.089 y dejó constancia del pago de los emolumentos al alguacil para la practica de la citación respectiva. En fecha 09/11/2011, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación junto con la compulsa dirigida al demandado con resultados infructuosos y en fecha 30/11/2011, el apoderado actor solicitó se libre Cartel de Citación al demandado en virtud de que no fue posible la citación en forma personal. Es en fecha 14/12/2011, cuando el Tribunal por medio de auto libró Carteles de Citación a la parte demandada y seguidamente en fecha 09/03/2012, el apoderado actor consignó ejemplares de Carteles de Citación publicados en la prensa específicamente en los periódicos El Informador y El Impulso. Vencido el lapso otorgado en los carteles sin que compareciera la parte demandada, se les nombró defensora judicial, quedando designada la abogada Wendy Rodríguez, quien luego de aceptar y de juramentarse procedió a consignar su respectivo escrito de contestación, en el que opone además la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340. Señala con respecto a esto que la persona citada en la presente causa no fue debidamente identificada, por cuanto no se evidencia en la demanda la cedula de identidad que identifique a su representado.

En primer término y en cuanto a la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que de la lectura del libelo claramente puede establecerse que la demandada en este caso esta dirigida contra el ciudadano Rubén José Virguez González, en virtud de la existencia de un cheque el cual la Empresa INVERSIONES CRUCERO C.A., debidamente inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el Nº 21, tomo; 16-A, de fecha 19 de Mayo del año 2000, de este domicilio, a través sus apoderados judiciales; los abogados AMILCAR ANDRES SEGURA HURTADO Y FERNANDO CARLOS OROPEZA DE LIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 127.408 y 136.089, y de este domicilio alega que fue emitido y aceptado en esta Ciudad para ser pagado por el demandado antes identificado, y que dicho titulo valor fue emitido el día 27 de noviembre del año 2009, y que el mismo fue presentado para su cobro el día 25 de enero de 2010, por el monto de Cinco Mil Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 5.039) y siendo que dicho cheque resultó devuelto por “ Dirigirse al Girador”, el cual fue emitido por su titular con la finalidad de cancelar los tramites ocasionados con la Empresa (parte demandante) por la venta de un inmueble ubicado en la calle 48 entre carreras 28 y 29, numero de casa 28-78- D en Barquisimeto, según numero de facturación V-26182, de fecha 25 de noviembre de 2009, y que del mismo se levantó el debido protesto de Ley en fecha 22 de junio de 2010, dentro del lapso correspondiente, donde se dejó constancia expresa que la cuenta corriente N° 0134-0447-06-4473036153, del Banco Banesco, en la Avenida Lara, propiedad del ciudadano RUBEN JOSE VIRGUEZ GONZALEZ, no estaba previsto de fondo suficiente para pagar el referido titulo- valor(cheque), para el día 27 de noviembre de 2009 ni tampoco para el día del levantamiento del protesto de Ley; el día 22 de junio de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda, haciendo caso omiso a las gestiones de cobros realizados, y por tal motivo procedió a demandar formalmente al ciudadano Rubén José Virguez González, domiciliado en la calle 48 entre carreras 28 y 29, casa N° 28-78 para que convenga en el pago del referido cheque contentivo de la obligación existente.

Siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento respectivo este Tribunal observa:
UNICO:
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…” (resaltado del Tribunal)

En tal sentido conviene distinguir las dos hipótesis referidas en dicha norma, a saber: a) el defecto de forma en el libelo de la demanda, y b) la denominada acumulación prohibida; de manera que, sin lugar a dudas el caso de marras se encuentra vinculado en el primero de los casos ya distinguidos.

En este orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, 1996, respecto a la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 en referencia, señala lo siguiente:
“Exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrado la información que según el reo fue omitida. Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el Juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vistas a las conclusiones que prevé el articulo 352”
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la Defensora Judicial de la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera hipótesis planteada en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.
En tal sentido, la defensora judicial de la parte demandada, fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que la actora no señalo en el libelo de demanda el numero de cedula de identidad del demandado.
A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del numeral 2° del artículo 340 ejusdem, el cual expresa:
Articulo 340:
“El libelo de demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; (omissis)”
Ahora bien, tal como lo establece la Ley Orgánica de Identificación, al constituir la cedula de identidad, el documento principal de identificación, específicamente en el presente caso, para actos judiciales y siendo necesario ser exigida desde la admisión de la demanda y a los fines de que la decisión a dictar en la causa sea dictada congruentemente con la correcta identificación de las partes, en razón de todo lo antes expuesto y de los elementos probatorios que cursan en el expediente, debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISION
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, prevista en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la defensora judicial de la parte demandada Abogada Wendy A. Rodríguez Lugo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.424. En consecuencia, se advierte a la demandante que a partir del día de Despacho siguiente a la publicación del presente fallo, se abrirá el lapso de cinco (05) días de Despacho para que subsane el defecto u omisión observado, conforme lo dispone el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndole que de no proceder de esa manera dentro del plazo perentorio antes indicado, se extinguirá el proceso.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total y por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º 154º.-
El Juez



ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 11:55 a.m.

La Secretaria

Audrey Lorena Pinto