REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : KP02-S-2012-012370
Se inició la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, mediante escrito presentado por los ciudadanos ESTEBAN ANTONIO QUINTERO Y GISELA JOSEFINA CISNEROS DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, ambos cónyuges, titulares de la cédula de identidad N°. 3.087.866 y N° 3.432.671, respectivamente, y domiciliados en Cabudare, asistidos por el abogado regulo REGULO JOSÉ RIVERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 2.112. Admitida la misma en fecha 15-01-2013, ordenándose tomar declaración a los testigos, compareciendo los mismos el día 15-02-2013.
En este estado, y revisada exhaustivamente la presente solicitud el Tribunal observa del escrito, que el solicitante declara haber fijado la dirección de las bienhechurías en: AVENIDA CUMBRES DE TEREPAIMA CRUCE CON LA VIA DE ENTRADA A LAS TUNAS, SECTOR ONCE DE LA COMUNIDAD DE AGUA VIVA, PARROQUIA CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por lo que en consecuencia este Tribunal antes de seguir la tramitación de la presente solicitud, debe realizar un estudio detallado acerca de la competencia para el conocimiento de la misma.
En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...””.

En base al artículo previamente transcrito, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente solicitud, por cuanto el domicilio fijado en la misma escapa de la competencia territorial que corresponde a este Tribunal, al estar establecido en el Municipio Palavecino del Estado Lara.
En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado Distribuidor del Municipio Palavecino de esta Circunscripción Judicial, y a tal fin se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º.
EL JUEZ,



ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA.
LA SECRETARIA

AUDREY LORENA PINTO.
En la misma fecha se publicó, siendo las 02:58 p.m.
La Sec.,