INICIO
En fecha 22-02-2013, es presentado por ante la URDD CIVIL Barquisimeto para su distribución escrito contentivo de demanda y anexos por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por los ciudadanos CESAR A. BRITO LEON, CESAR A. BRITO ALVAREZ y ALFREDO A, DEFENDINI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 158.874, 192.957 y 95.569, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa mercantil SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., en contra de la ciudadana: MIRIAN COROMOTO PEREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.776.385 y de este domicilio., siendo recibido en este despacho el día 25-02-2013.
SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA
Exponen los actores que haciendo uso del mandato otorgado por la empresa, SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., mediante su Presidenta, ciudadana GLORIA ESPERANZA GOMEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 4.698.008, de fecha 08-02-2013, asentado bajo el N° 05, Tomo 36 del libro de autenticaciones de la Notaria Publica Tercera del Estado Lara., proceden a demandar por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIAVRES CON VEINTE (BS. 42.946,20), como consecuencia de la Ejecución de Reserva de Dominio sobre un vehículo; por incumplimiento en la devolución de las sumas adeudadas, intereses moratorios y Honorarios de Abogados, a la ciudadana: MIRIAN COROMOTO PEREZ TORREALBA, antes identificada, por el incumplimiento en el pago del préstamo que le fue otorgado por la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., en la persona del ciudadano WOLFAN JACINTO GOMEZ, quien actuaba en nombre y por mandato de la empresa antes señalada.
Que en fecha 04-03-2009, la ciudadana: MIRIAN COROMOTO PEREZ TORREALBA, anteriormente identificada, suscribió una compra sobre un vehiculo: PLACAS: ACU-91R; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z71V336408; SERIAL DEL MOTOR: 71V336408; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO., el cual le pertenecía al ciudadano YOHANGEL PASTOR RIVERO LISCANO, titular de la cedula de identidad N° 17.572.577, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Lara, de fecha 05-12-2007, inserto bajo el N° 43, Tomo 268, de los libros de autenticaciones.
Que el valor definitivo de dicha venta fue de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (BS. 22.000,00, precio éste que fue cancelado a través de préstamo otorgado por la empresa SERVICIOS PROGRAMADOS DE COMPRAS C.A., representada por el ciudadano WOLFAN JACINTO GOMEZ, a la demandada, el cual seria cancelado mediante el pago de setenta y dos (72) cuotas mensuales de cuatrocientos treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 435,60) a partir del 04-04-2009.
Arguyó la parte actora, que la demandada: MIRIAN COROMOTO PEREZ TORREALBA, incurrió en mora debitorisla, ya que no canceló ninguna de las cuotas suscritas, causando un daño patrimonial a su Representada, la cual ha agotado las vías conciliatorias a fin de recuperar su inversión, siendo infructuosas las mismas, por lo que solicitaron tutela jurídica efectiva.
Que dicho contrato tiene fuerza de ley entre las partes y debe ser cumplido tal cual, razón por la cual invocaron el pleno valor de merito y fuerza probatoria del Documento Notariado, sucrito entre las partes, citando específicamente las cláusulas segunda y tercera del referido contrato de préstamo con reserva de dominio.-
Continua explanando la parte actora, que la demandada, plenamente identificada, incumplió su obligación contractual, de honrar las mensualidades vencidas, haciendo caso omiso al principio Deisinterpelat pro homine, y por ello demandan formalmente a la ciudadana: MIRIAN COROMOTO PEREZ TORREALBA, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: A. En la resolución del contrato celebrado entre la demandada con su representada. B. En la entrega del vehiculo objeto del contrato.
Asimismo solicitó la parte actora Medida Cautelar sobre el vehículo antes señalado.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de Cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y seis bolívares con veinte (Bs. 42.946,20).
Finalmente, señalaron domicilio procesal de ambas partes.
RESEÑA DE AUTOS
Riela del folio 4 al 25 anexos del libelo de demanda.
En fecha 19-03-2013, es admitida la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, se emplaza a la parte demandada y se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 26-03-2013, el Alguacil de este Despacho consignó recibo de la ciudadana: MIRIAN C. PEREZ, debidamente firmado, a quien citó el día 25-03-2013.
Al folio 30, se estampó cómputo Secretarial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Del mismo modo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.”
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En el presente caso quedó comprobado que la demandada MIRIAN COROMOTO PEREZ TORREALBA, ampliamente identificada, quedo debidamente citada por el Alguacil de este Juzgado, tal como consta a los folios 29 y 30 del presente expediente y la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, en su debida oportunidad procesal y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió pruebas, se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias de fechas 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sobre un vehiculo PLACAS: ACU-91R; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z71V336408; SERIAL DEL MOTOR: 71V336408; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, el incumplimiento de la ciudadana MIRIAN COROMOTO PEREZ TORREALBA, antes identificada en el pago de las setenta y dos (72) cuotas mensuales de cuatrocientos treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 435,60) a partir del 04-04-2009.-
En tal sentido, establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de las obligaciones contraídas, como lo es, el pago de las cuotas mensuales a las cuales se obligó al momento de firmar el contrato de venta con reserva de dominio; no obstante, durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna que les favoreciera, solo la parte actora invoco el merito y fuerza del Documento Notariado en su escrito libelar, el cual riela en autos en copia simple a los folios 20 al 22, en fecha: 04-03-2009, por ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, observándose del mismo lo alegado por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente la parte actora, promovió en su escrito libelar Copia Simple del Poder otorgado por su Representada, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera, el día 08-02-2013, inserto bajo el Nº 05, Tomo 36, de los libros llevados por dicha Notaria, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, observando esta Juzgadora la capacidad jurídica y por ende el interés legitimo y directo para sostener el derecho alegado por la parte actora en le presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, queda evidenciado por esta Juzgadora que la parte accionada no demostró haber honrado el pago de las cuotas mensuales, derivadas del contrato de venta a crédito con reserva de dominio. Por su parte el actor demostró fehacientemente su pretensión y una vez que han sido valoradas las pruebas promovidas por este en su libelo de demanda, este Tribunal determinó que la presente acción no es contraria a derecho, cumpliéndose así el segundo requisito, para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar y en consecuencia se declara resuelto el contrato celebrado entre ambas partes y se condena a la parte demandada antes identificada, a entregar a la parte actora el vehiculo automotor PLACAS: ACU-91R; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z71V336408; SERIAL DEL MOTOR: 71V336408; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO. ASÍ SE DECIDE.
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