Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por el ciudadano: GIORGIO CARLOS BERARDINELLI VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.734.753, actuando en su propio nombre, asistido por la Abogada en ejercicio YARCELYS MOLINA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 69.771, en el cual solicitó ser declarado conjuntamente con sus hermanos ciudadanos: CARLOS GIORGIO EUGENIO BERARDINELLI, de nacionalidad suiza, titulares de los documentos de identidad N° ID 3.288.580, mayor de edad, domiciliado en Suiza, número de pasaporte suizo F3255408, VALERIA ANITA BERARDINELLI, de nacionalidad suiza, titular de documento de identidad N° ID 4.813.696, mayor de edad, domiciliada en suiza, domiciliada en suiza, número de pasaporte suizo N° X4425213, JEAN PIERRE BERARDINELLI VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Suiza, titular de la Cédula de identidad N° 16.139.965 y ANGELO BERARDINELLI VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 20.926.981, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: GIORGIO VALERIANO BERARDINELLI POLISENI, quien en vida era mayor de edad, venezolano, natural de Italia, Roma Fontana Liri, titular de la cédula de identidad N° V-6.919.167, divorciado, quien falleció Ab-Intestato, en su domicilio situado en la Urbanización El Pedregal Avenida Terepaima, casa # 2B, de esta Jurisdicción, el día 26 de Marzo del año 2012, según consta en Acta de Defunción Nº 81, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: ESAU ERNESTO AZPARREN MACIAS y RAFAEL RAMON MENDEZ BASTIDAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.443.919 y V-3.538.013, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
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